10 26. Como bien resaltó C.Th. Eustathiades en un estudio sustancial y pionero hace medio siglo, Estados e individuos son sujetos del derecho internacional, y no se puede pretender que la responsabilidad penal internacional del individuo reemplace o "elimine" la del Estado; la responsabilidad de este último puede también configurarse por un delito internacional, acarreando sanciones en el derecho internacional que tienen una "función represiva"34. La responsabilidad individual y la estatal pueden perfectamente acumularse35. V. El Crimen de Estado en Relación con los Intereses Fundamentales o Superiores de la Comunidad Internacional. 27. Hay otro aspecto a ser destacado en relación con la configuración del crimen de Estado, vinculado a la protección de los intereses fundamentales o superiores de la propia comunidad internacional como un todo36. Así, desde esta perspectiva, el crimen de Estado se configura como una violación grave del derecho internacional perentorio (el jus cogens), que afecta directamente sus principios y fundamentos, y que concierne la comunidad internacional como un todo, no debiendo ser tratado por analogía con categorías del derecho penal interno. En todo caso, el concepto de crimen de Estado debe ser estudiado con profundidad, y no ser eludido. 28. El crimen de Estado afigúrase, en suma, como una violación particularmente grave del derecho internacional acarreando una responsabilidad agravada (en medio a circunstancias agravantes, evocando así una categoría del derecho penal); la gravedad de la violación afecta directamente los valores fundamentales de la comunidad internacional como un todo37. Los detractores del concepto de crimen de Estado, en vez de tener presentes dichos valores, se pusieron a relacionar aquel concepto con una equivocada analogía con el derecho penal en el sentido de que éste se reviste en el derecho interno. 29. Como muy bien recuerda Georges Abi-Saab, no fue ésto lo que tuvo en mente Roberto Ago al avanzar en 1976 el concepto de crimen internacional o crimen de Estado en el célebre artículo 19 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado de la CDI. La distorcionada analogía con el derecho penal interno ignora la especificidad del crimen de Estado en el derecho internacional, y minimiza de modo lamentable el reconocimiento de los intereses fundamentales o superiores de la comunidad internacional, la emergencia del jus cogens en el dominio de la responsabilidad internacional de los Estados, y la necesidad de establecer un régimen 34 . C.Th. Eustathiades, "Les sujets du droit international et la responsabilité internationale - nouvelles tendances", 84 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1953) pp. 415, 417, 448, 604 y 607-608. 35 . Ibid., p. 603. 36 . Cf., v.g., J. Barboza, "International Criminal Law", op. cit. supra n. (26), p. 97; J. Quigley, "The International Law Commission's Crime-Delict Distinction: A Toothless Tiger?", 66 Revue de droit international de sciences diplimatiques et politiques - Genève (1988) pp. 119-120. 37 . A. Pellet, "Can a State Commit a Crime? Definitely, Yes!", 10 European Journal of International Law (1999) pp. 426-427; C. Tomuschat, "International Crimes by States: An Endangered Species?", in International Law: Theory and Practice - Essays in Honour of Eric Suy (ed. K. Wellens), The Hague, M. Nijhoff, 1998, pp. 253 y 265.

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