5 b) Prueba pericial presentada por el representante May Cantilla no 9. El representante May Cantillano propuso como peritos al señor Gerardo Escalante López y la señora Delia Ribas Valdés. El objeto de la declaración del señor Escalante López sería “la necesidad de que las personas que lo requieran y así lo deseen puedan acceder a las técnicas de fertilización in vitro de la forma que dicho tratamiento contribuya efectivamente a su f inalidad y que el porcentaje de éxito de dicha técnica es alto en el mundo y en el continente americano y de la atención brindada a varias parejas para realizar exitosamente las fertilizaciones in vitro en Costa Rica”. El objeto de la señora Ribas Valdés sería “la necesidad de que las personas que lo requieran y así lo deseen puedan acceder a las técnicas de fertilización in vitro de la forma que dicho tratamiento contribuya efectivamente a su f inalidad y que el porcentaje de éxito de dicha técnica es alto en el mundo y en el continente americano y de la atención brindada a varias parejas para realizar exitosamente las fertilizaciones in vitro en Costa Rica y especialmente sobre los casos de Grettel Artavia Murillo y Andrea Bianchi Bruna”. 10. El Estado señaló que “no objeta[ba] la intervención de ninguno de los declarantes ofrecidos por los representantes de las [v]íctimas [...]. Esto en atención del deber de buena fe que se impone al Estado en el cumplimiento de sus obligaciones procesales ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Sin embargo, llamó “la atención que los doctores Gerardo Escalante López y Delia Ribas Valdés, of recidos como peritos en el escrito suscrito por Hubert May Cantillano, son los denunciantes que iniciaron esta causa y tienen un interés directo en el resultado de está, puesto que en el ejercicio de su profesión practicaban de manera privada la técnica de fecundación in vitro”. 11. En su escrito de 9 de julio de 2012, los señores Escalante López y Ribas Valdés señalaron que “el Estado [...] no ha interpuesto `stricto sensu´ ni formalmente, ni una recusación ni una objeción a los suscritos[, sino] una duda acerca de si existe o se configura algún tipo de causal de recusación de las previstas en el artículo 48 incisos b.,c y f del Reglamento de la Corte”. Consideraron que “no han sido nunca representantes, ni formal ni de facto, de ninguna de las [presuntas] víctimas”. Observaron que “nunca han tenido ningún tipo de relación de subordinación o dependencia respecto de ninguna de las [presuntas] víctimas”, ni un “vínculo estrecho [con las presuntas víctimas] dado que la deontología médica exige una dist ancia entre médico y paciente”. Rechazaron que tuvieran “algún interés personal o privado dado que el único interés [...] es explicar, desde un punto de vista científico [...] en qué consiste la técnica de la Fecundación in Vitro, los alcances de los tratamientos modernos en ese campo, [y] el problema de la esterilidad como problema de la salud pública”. 12. El artículo 48.1. del Reglamento señala lo siguiente: 1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: [...] b. ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte; c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; [...] f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa.

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