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eventual decisión sobre admisibilidad de esta prueba, se otorgó un plazo a quienes fueron
ofrecidos como peritos para que presentaran sus observaciones (supra Visto 11). Fue hasta el
momento de solicitar una prórroga para estos efectos (supra Visto 13), que el Estado
manifestó que la remisión de la lista definitiva y las hojas de vida de los peritos “fue realizada
de buena fe y atendiendo al requerimiento realizado por la Corte” y alegó, además, que el
señor Eduardo Montealegre Lynett fue designado como Fiscal General de la Nación y que, al
momento de su nombramiento, fungía como Agente del Estado para este caso, circunstancia
que “se convirtió en una fuerza mayor para el Estado, que afectó la atención y seguimiento al
caso, debiendo tomar medidas urgentes para asegurar su debida representación”. Por ello,
solicitó al Tribunal “evaluar como insuperable tal circunstancia y declarar que la prueba pericial
ofrecida por el Estado fue oportuna”.
10.
El Estado remitió en forma tardía la identificación y hojas de vida de los peritos
propuestos, sin ofrecer una explicación clara al respecto. Tampoco alegó alguna situación
excepcional de las previstas en el artículo 57.2 del Reglamento, sino hasta un momento muy
posterior. Tal como lo señaló el propio Estado en sus observaciones a las listas definitivas
(infra Consid. 20), a la luz del artículo 46 del Reglamento, la lista definitiva de declarantes es
tan solo una oportunidad para confirmar o desistir de la prueba oportunamente ofrecida. De tal
manera, la falta de ofrecimiento de la prueba pericial por parte del Estado, en el tiempo
oportuno y en la forma debida, conlleva a declarar que la misma es inadmisible3.
b) Objeciones de los representantes al testimonio ofrecido por el Estado
11.
El Estado propuso la declaración testimonial en audiencia del señor Jairo García
Camargo, inspector general de la Fuerza Aérea para la época de los hechos, en razón de haber
sido integrante de una comisión de funcionarios militares “que llegaron por primera vez al
lugar de los hechos con el fin de establecer las causas de lo ocurrido” en Santo Domingo el 13
de diciembre de 1998.
12.
Los representantes consideraron que este testimonio “hace parte de la estrategia de
desvío de investigación a nivel interno por parte de altos mandos militares” y que “estar[ía]
dirigido a sustentar una teoría del caso que coloca la responsabilidad de la masacre en el
grupo guerrillero Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), hipótesis que excede
ampliamente el marco fáctico fijado por el Informe de Fondo 61/ 11 de la [Comisión]”.
Alegaron además que el General García Camargo “hace parte del denominado Cuerpo de
Generales y Almirantes en Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, organización que […]
impulsa propuestas legislativas para beneficiar a militares que han violado derechos humanos,
a través de leyes de amnistía e indulto, tales como la reforma al fuero penal militar y el
denominado ‘marco jurídico para la paz’ que actualmente cursan en el Congreso de la
República”. Finalmente, consideraron que “este testimonio en audiencia afectaría gravemente
los derechos de las víctimas, quienes de acuerdo con el voluminoso material probatorio
existente, y los fallos judiciales ha establecido la responsabilidad de la Fuerza Aérea
Colombiana en la comisión de la Masacre de Santo Domingo”.
13.
El Presidente considera que, si bien fue planteada en tiempo y forma de acuerdo con el
artículo 47 del Reglamento, la objeción al testigo propuesto no desvirtúa el supuesto de haber
tenido relación con los hechos alegados en este caso, lo que implica que su declaración
efectivamente tendría carácter testimonial. La valoración de los representantes, en cuanto a
que el testimonio pueda favorecer una hipótesis determinada o una “teoría del caso” de la
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Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando noveno, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2011, Considerando vigésimo.
Además, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012, Considerando decimosexto.