4 La declaración de un experto del más alto nivel, tiene como objeto explicar ante la […] Corte la forma en que opera en Colombia el recurso extraordinario de casación, sus objetivos, procedimiento y finalidades. […] 5. Dictamen pericial de un experto en desplazamiento forzado. El dictamen pericial rendido por un experto en desplazamiento forzado, tiene como objeto establecer y esclarecer las cuestiones relacionadas con la supuesta violación del artículo 22.1 de la Convención frente a las presuntas víctimas por parte del Estado colombiano. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la intervención de un experto facilitará la obtención de conclusiones precisas. Por tanto, la prueba pericial ofrecida resulta pertinente y útil. […] 7. Pretensión subsidiaria En caso de no acoger la pretensión principal, el Estado colombiano de manera muy respetuosa solicita que sí la Corte así lo considera, sea ella quien postule los nombres de los peritos internacionales, ya sea respecto de las pruebas periciales sobre las materias anteriormente enunciadas o sobre cualquier otra que considere pertinente y necesaria para lograr la claridad y la verdad. En cualquier evento, el Estado colombiano asumirá los costos de los peritos que la Corte decrete de oficio”. 6. En su lista definitiva de declarantes el Estado ofreció cuatro peritos y un testigo, para declarar tanto en audiencia como por afidávit. En esa oportunidad el Estado identificó a las personas que proponía como peritos, aportó sus hojas de vida y mantuvo el objeto de los dictámenes inicialmente propuestos. Además, el Estado reiteró su “solicitud subsidiaria” (supra Consid. 5). 7. Por su parte, en el escrito de observaciones a las listas definitivas, los representantes manifestaron que el ofrecimiento de los peritos es contrario a las disposiciones del artículo 41 del Reglamento y por ende extemporáneo. Manifestaron, además, que el Estado pretendió subsanar esta falencia solicitando una pretensión de carácter subsidiario, que sugiere, ante su propia negligencia, que el Tribunal decrete de oficio los peritajes propuestos por el Estado en el marco de su facultad reglamentaria. De ese modo, consideraron que el Estado renunció a su solicitud de peritajes, al no cumplir los requisitos reglamentarios para su ofrecimiento. Subsidiariamente presentaron recusaciones y objeciones a quienes fueron ofrecidos como peritos, por considerar que tienen impedimentos que afectan su imparcialidad y que no tienen la capacidad técnica para rendir los dictámenes. 8. Por otro lado, la Comisión manifestó que el mecanismo utilizado por el Estado para la designación de peritos no se encuentra previsto en el Reglamento, por lo que la prueba ofrecida es extemporánea, sin que el Estado argumentara, en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo, alguna circunstancia de las previstas en el artículo 57.2 para valorar su admisibilidad excepcional. Alegó también la Comisión que la pretensión subsidiaria del Estado no se ajusta al ejercicio de la facultad de la Corte de procurar pruebas de oficio, pues la prueba ofrecida únicamente sustentaría su posición en este caso, y porque su ofrecimiento de financiar peritos internacionales “de oficio” podría resultar problemático a la luz del principio de igualdad procesal, dado que es razonable inferir que los representantes no cuentan necesariamente con las mismas posibilidades de efectuar este tipo de ofertas. 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.c) del Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte del Estado es su contestación. En este caso, el Estado no identificó en su contestación a las personas propuestas como peritos y se limitó a alegar la necesidad de la prueba pericial, definiendo el objeto de los dictámenes que proponía. En esa oportunidad el Estado no remitió ninguna hoja de vida, manifestó que los remitiría “a la brevedad”, lo cual tampoco realizó en el plazo de 21 días establecido en el artículo 28 del Reglamento para la remisión de los anexos a la contestación. Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, el Estado ofreció dos peritos y un testigo para audiencia y dos peritos para declarar por afidávit; indicó los nombres de los peritos y aportó sus hojas de vida. Al reiterar los objetos de las declaraciones inicialmente propuestos, el Estado planteó de nuevo su “solicitud subsidiaria” (supra Consid. 5). Hasta ese momento, el Estado no había alegado ninguna de las situaciones excepcionales previstas en el artículo 57.2 del Reglamento para justificar su ofrecimiento de prueba Así, y sin perjuicio de la

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