-36.
El artículo 26 de la Convención Americana es la única norma de dicho tratado que se
refiere “a los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americana, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”. Asimismo, tal como fue reconocido
por el Tribunal en el Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú 6,el artículo 26 está dentro de la
Parte I (Deberes de los Estados y Derechos Protegidos) de la Convención Americana y, por
lo tanto, los derechos económicos, sociales y culturales a que se refiere el artículo 26 están
sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana, como lo están los derechos civiles y políticos previstos en los artículos 3 a 25.
7.
El artículo 26 del Pacto de San José prevée “la plena efectividad” de los derechos
económicos, sociales y culturales, sin que los elementos de “progresividad” y de “recursos
disponibles” a que alude este precepto puedan configurarse como condicionantes
normativos para la justiciabilidad de dichos derechos. En alguna medida, constituyen
aspectos sobre su implementación de conformidad con las particularidades de cada Estado.
De hecho, tal como se señaló en el caso Acevedo Buendía, pueden surgir casos donde el
control judicial se concentre en alegadas medidas regresivas o en indebido manejo de los
recursos disponibles (es decir, control judicial respecto al avance progresivo).
8.
Respecto a los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana,
observamos que los términos de la norma indican que son aquellos que se derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de
la OEA. Estos derechos pueden ser determinados gracias a una remisión a la Declaración
Americana u otros tratados de derechos humanos vigentes en el Estado respectivo, así
como su interpretación por órganos internacionales de supervisión.
9.
Sobre la posible integración de la Carta de la OEA con la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, es pertinente tener en cuenta la Opinión Consultiva
OC-10/89 “Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”,
del 14 de julio de 1989, en especial, sus párrafos 43 y 45:
43. Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros
han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que
la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en
materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes
disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA.
[…]
45. Para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles
son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los artículos 1.2.b) y 20 del
Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos
humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana
constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de
obligaciones internacionales.
10.
Asimismo, corresponde vincular los artículos 26 y 29 del Pacto de San José en
relación con el principio pro persona. En efecto, atendiendo a las normas previstas en el
artículo 29 de la Convención Americana, ninguna disposición de dicho Tratado puede ser
interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados, o bien de excluir o
6
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra, párrs. 16, 17 y 100.