3 los Estados, toda vez que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 6. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas 7. De esta manera, el artículo 63.2 de la Convención exige, para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales, que concurran tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Así, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 8. Estas tres condiciones deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal, y deben persistir para que la Corte mantenga la orden de protección, y dado el caso de que una de ellas haya dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 9. 4. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto por la Corte mediante la consideración del fondo de un caso contencioso o dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva 10. 5. En relación con lo anterior, la Corte toma nota de que los representantes, el Estado y la Comisión hicieron referencia, en el marco de sus presentaciones, a la investigación de los hechos que dieron origen a las decisiones de adopción de medidas provisionales, y de otros hechos posteriores 11. No obstante, en la última Resolución de irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 6 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto Danilo Rueda. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2014, Considerando segundo. 7 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 14 de noviembre de 2014, Considerando cuarto. 8 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Considerando cuarto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas, Considerando séptimo. 9 Cfr. Caso Carpio Nicolle Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas, Considerando séptimo. 10 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas, Considerandos octavo y noveno. 11 Respecto a las investigaciones de los hechos que motivaron la implementación de las medidas provisionales en sus primeros informes el Estado manifestó que se siguieron dos líneas de investigación sobre lo denunciado, siendo estas las llamadas telefónicas anónimas realizadas a la casa del señor y la señora García Prieto y el seguimiento sufrido por estos en vehículos automotores por parte de personas desconocidas. Asimismo, el Estado aportó como anexo el informe de la Fiscalía General de la República de 27 de julio de 2012, el cual señaló lo siguiente: i) según informe de 26 de enero de 2012, los fiscales asignados al caso dejaron constancia de que a nivel policial se les informó que el caso había sido archivado, y ii) en relación con las amenazas denunciadas por el señor José Mauricio García Prieto y la señora Gloria Giralt de García Prieto, y la investigación realizada en torno al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, ambos ilícitos penales han

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