2
de su competencia contenciosa 4. El propio artículo 63.2 de la Convención, que es el que
consagra las medidas provisionales, distingue entre las que la Corte puede decretar “en
los asuntos que esté conociendo” y las que puede ordenar en los “asuntos que aún no
estén sometidos a su conocimiento” 5. Incluso, en el Reglamento de la Corte, adoptado
por ella, no solo se sigue esa misma distinción, sino que dispone que, respecto de los
asuntos que esté conociendo, las medidas provisionales se pueden adoptar “en cualquier
estado del procedimiento” 6, el que, sin duda y como se indica seguidamente, finaliza con
la sentencia definitiva 7.
En cuanto la primera eventualidad contemplada en el citado artículo 63.2, es irrefutable
que la Corte ya ha conocido el asunto de autos, el que, consecuentemente, ha finalizado
por sentencia definitiva e inapelable, fallo que también vincula a aquella, por lo que
únicamente puede decretar a su respecto alguna de las resoluciones que
inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido
conferidas por la Convención, su Estatuto o su Reglamento.
Efectivamente, dictada la sentencia en un caso, la Corte solo puede, conforme a lo
prescrito en la Convención, interpretarla si así es requerida 8 e informar a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, en el informe anual que debe
remitirle, si no ha sido cumplida 9. A su vez y en esa hipótesis, el Estatuto solo contempla
20, 21, 22, 23, 25, 26, 27.3, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39.1, 39.2, 39.4, 40.1, 40.2, 41.2, 42.6, 43,
44.1, 44.3, 48.1.b,d,e, 51.1 y 51.10). y solo en uno, precisamente el artículo 27.2, relativo a las medidas
provisionales decretadas a solicitud de la Comisión, utiliza el término “asunto”.
4
Art.62.3 de la Convención. “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los
Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial,
como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.”
5
“En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de
la Comisión”.
6
Art. 27, 1 y 2:”1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad
y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la
Comisión.”
7
Art.67, primera frase, de la Convención: “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”.
8
Art. 67, segunda frase, de la Convención. “En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte
lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los
noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.
9
Art. 65 de la Convención: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en
cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las
recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.”