2 de su competencia contenciosa 4. El propio artículo 63.2 de la Convención, que es el que consagra las medidas provisionales, distingue entre las que la Corte puede decretar “en los asuntos que esté conociendo” y las que puede ordenar en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento” 5. Incluso, en el Reglamento de la Corte, adoptado por ella, no solo se sigue esa misma distinción, sino que dispone que, respecto de los asuntos que esté conociendo, las medidas provisionales se pueden adoptar “en cualquier estado del procedimiento” 6, el que, sin duda y como se indica seguidamente, finaliza con la sentencia definitiva 7. En cuanto la primera eventualidad contemplada en el citado artículo 63.2, es irrefutable que la Corte ya ha conocido el asunto de autos, el que, consecuentemente, ha finalizado por sentencia definitiva e inapelable, fallo que también vincula a aquella, por lo que únicamente puede decretar a su respecto alguna de las resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas por la Convención, su Estatuto o su Reglamento. Efectivamente, dictada la sentencia en un caso, la Corte solo puede, conforme a lo prescrito en la Convención, interpretarla si así es requerida 8 e informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en el informe anual que debe remitirle, si no ha sido cumplida 9. A su vez y en esa hipótesis, el Estatuto solo contempla 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27.3, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39.1, 39.2, 39.4, 40.1, 40.2, 41.2, 42.6, 43, 44.1, 44.3, 48.1.b,d,e, 51.1 y 51.10). y solo en uno, precisamente el artículo 27.2, relativo a las medidas provisionales decretadas a solicitud de la Comisión, utiliza el término “asunto”. 4 Art.62.3 de la Convención. “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.” 5 “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 6 Art. 27, 1 y 2:”1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.” 7 Art.67, primera frase, de la Convención: “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. 8 Art. 67, segunda frase, de la Convención. “En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. 9 Art. 65 de la Convención: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.”

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