-4planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión5, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por éste en su Sentencia6. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente7. Por otro lado, la Corte también ha señalado que la formulación de situaciones abstractas o hipotéticas no tiene relación alguna con el objeto de una solicitud de interpretación de sentencia8. 14. Bajo este entendido, la Corte examinará las solicitudes de interpretación planteadas (supra párrs. 2 y 3), así como los alegatos presentados al respecto por las partes y la Comisión, respectivamente, y determinará la procedencia de las mismas. En caso de determinarse procedente la respectiva solicitud, este Tribunal realizará las aclaraciones y precisiones pertinentes a fin de coadyuvar a la efectiva implementación de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, sin ampliar el alcance de las mismas. En esta línea, es pertinente recordar que en este supuesto simplemente se estaría aclarando la formulación de las consideraciones vertidas en la Sentencia, la cual es definitiva e inapelable (supra párr. 9), y despojando las dudas sobre su original alcance. 15. Seguidamente, la Corte procederá a analizar los argumentos presentados por la representante y el Estado en el marco de sus solicitudes de interpretación, en el siguiente orden: (A) la calificación jurídica de los maltratos a los cuales fue sometida la señora J.; (B) los efectos legales de la afectación de derechos mencionada en el párrafo 227 de la Sentencia; (C) los criterios y la metodología de determinación de las sumas fijadas como costas y gastos, y (D) la aplicación del artículo 76 del Reglamento de la Corte. A. La calificación jurídica de los maltratos a los cuales fue sometida la señora J. Argumentos de la Comisión y de las partes 16. El Estado señaló que en los párrafos 357 a 368 de la Sentencia la Corte no precisó específicamente si los maltratos sufridos por la señora J. “constituye[ron] independientemente tortura u otra forma de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; o si por el contrario, la Corte así lo dispuso por cuanto considera que la calificación jurídica de los mismos es un asunto que compete al derecho interno en cumplimiento de la medida de reparación relativa a la ‘Obligación de investigar’”. Indicó que “el Estado peruano no tiene ninguna duda, [en cuanto a que] lo que la víctima calificó como ‘manoseos’ […] para la Corte constituyó un acto de violencia 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 15, y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 18. 6 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 18. 7 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 18. 8 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 62, párr. 27, y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 18.

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