27
91.
El Tribunal destaca que, anteriormente, en un caso contra el Estado mexicano, ya había
señalado que cuando las actas de investigación se encuentren bajo reserva, corresponde al
Estado enviar las copias solicitadas informando de tal situación y de la necesidad, conveniencia o
pertinencia de mantener la confidencialidad debida de dicha información, lo cual será
cuidadosamente evaluado por el Tribunal, para efectos de incorporarla al acervo probatorio del
caso, respetando el principio del contradictorio en lo que correspondiere62.
92.
Por ello, la Corte considera que la negativa del Estado a remitir algunos documentos no
puede redundar en perjuicio de las víctimas. En consecuencia, el Tribunal tendrá por
establecidos los hechos presentados en este caso por la Comisión y complementados por los
representantes, cuando sólo sea posible desvirtuarlos a través de la prueba que el Estado debió
remitir y éste se negó a hacerlo. Corresponde a la Corte y no a las partes determinar el
quantum necesario de prueba en cada caso concreto.
C.
Valoración de las declaraciones de las presuntas víctimas, de la prueba
testimonial y pericial
93.
En cuanto a las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, los testigos y los
peritos en audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes
sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidenta del Tribunal en la
Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 8) y en conjunto con los demás elementos
del acervo probatorio, tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes63.
Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas
víctimas (infra párr. 111), no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las
pruebas del proceso64, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor
información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias.
94.
El Estado señaló que las declaraciones de las señoras Angelina Reyes Hernández; Tomasa
Ríos García, y Jovita Ayala Fierro, testigos ofrecidos por los representantes, no se ajustan al
objeto definido por la Presidenta del Tribunal mediante la Resolución de 29 de mayo de 2009
(supra párr. 8). Al respecto, la Corte advierte que en tales declaraciones los testigos se refieren,
entre otros, a diversos hechos que no forman parte de la base fáctica del presente caso, tales
como situaciones relativas a la supuesta desaparición de familiares. En tal sentido, el Tribunal
62
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Resolución de la Corte Interamericana, supra nota
60, Considerando sexagésimo primero.
63
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43;
Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 64, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 35.
El Estado manifestó que las declaraciones de Andrea Radilla Martínez, Ana María Radilla Martínez y José Sotelo en algunas
de sus partes no se ajustan al objeto determinado mediante la Resolución de la Presidenta del Tribunal de 29 de mayo de
2009 (supra párr. 8) o no se refieren a hechos que les consten. Por otra parte, los representantes señalaron que la
mayoría de las “diligencias” descritas en el testimonio de la señora Martha Patricia Valadez Sanabria son “[d]eclaraciones
ministeriales de la señora Tita Radilla”. También en relación con dicho testimonio, realizaron algunas precisiones en
cuanto a diversas fechas en las cuales aparentemente se citó a declarar a algunas personas dentro de la averiguación
previa SIEDF/CGI/454/07.
64
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 70; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 74, y Caso Dacosta Cadogan Vs.
Barbados, supra nota 43, párr. 37.