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I
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El presente caso, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”), se refiere a que el 27 de agosto de 2003
Joe Luis Castillo González (en adelante también “Joe Luis Castillo” o “Joe Castillo” o “señor
Castillo”) alegadamente fue “víctima de un atentado cometido por dos personas
desconocidas que se movilizaban en una moto[cicleta] y que procedieron a dispararle en
repetidas oportunidades mientras él se encontraba conduciendo su automóvil en compañía
de su familia”, a raíz de lo cual perdió la vida, mientras que su esposa, Yelitze Lisbeth
Moreno Cova (en adelante también “Yelitze Moreno” o “señora Moreno”), y su hijo Luis
César Castillo Moreno (en adelante también “Luis César Castillo” o “Luis Castillo”), de un
año y medio de edad, resultaron gravemente heridos. Según lo expuesto por la Comisión
Interamericana, el atentado contra Joe Luis Castillo permanece en la impunidad, siendo que
la investigación “tuvo serias irregularidades y fue archivada por el Ministerio Público sin que
se practicaran diligencias tendientes a esclarecer los hechos de acuerdo con líneas lógicas
de investigación”. Además, indicó que “en la investigación aparecieron indicios de presunta
connivencia y/o participación de agentes estatales en el atentado de Joe Luis Castillo […]
que fueron desechados sin agotar las respectivas investigaciones”. Según la Comisión, el
presente caso “involucra cuestiones de orden público interamericano como los contextos de
violencia y hostigamiento que enfrentan las defensoras y defensoras de derechos humanos,
y el efecto amedrentador que puede generar en [estos] el asesinato de una persona como
Joe Luis Castillo González”.
2.
El procedimiento ante la Comisión se desarrolló de la siguiente forma: La petición
inicial fue presentada ante la Comisión el 20 de marzo de 2006 por la Vicaría Episcopal de
Derechos Humanos de Caracas (en adelante “la Vicaría de Caracas” o “Vicaría”) y el Centro
por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”). El 9 de marzo de 2007 la
Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 22/07, en el cual declaró
el caso admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana. Luego el 22 de octubre de 2010 aprobó, en los términos del artículo
50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 120/10. El mismo fue notificado a la
República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) el 22 de
noviembre de 2010 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el
cumplimiento de las recomendaciones. Por otra parte, se tramitó la medida cautelar MC619/03. El 28 de agosto de 2003 los peticionarios presentaron una solicitud de medidas
cautelares para proteger la vida e integridad personal de los sobrevivientes de los hechos de
27 de agosto de 2003, Yelitze Moreno y el niño Luis César Castillo. El 29 de agosto de 2003
la Comisión solicitó al Estado, de conformidad con el artículo 25.1 de su Reglamento, la
adopción de medidas cautelares.
3.
Por considerar que el Estado no había cumplido sus recomendaciones, la Comisión
sometió el caso ante la Corte. En su Informe de Fondo No. 120/10, la Comisión declaró que
el Estado es responsable por la violación de diversos derechos reconocidos en la Convención
Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del
tratado: el Derecho a la Vida (artículo 4), en perjuicio de Joe Luis Castillo González; los
Derechos a las Garantías y Protección Judiciales (artículos 8 y 25), en perjuicio de Yelitze
Moreno y Luis César Castillo Moreno, como también de Yolanda Margarita González (en
adelante también “Yolanda González”), Jaime Castillo, Jaime Josué Castillo González (en
adelante también “Jaime Castillo González) y Julijay Castillo González, quienes son,
respectivamente, madre, padre y hermanos del señor Castillo; el Derecho a la Integridad
Personal (artículo 5.1), en perjuicio de Yelitze Moreno, Yolanda González, Jaime Castillo,
Jaime Castillo González y Julijay Castillo González; los Derechos a la Integridad Personal y