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la CSJP consideró que “no existe orden emanada de autoridad competente que
vincule al Estado […] para abstenerse de cumplir con los términos del Tratado
de Extradición suscrito con la República Popular China”, y
g) el señor Wong Ho Wing informó sobre la interposición de un habeas corpus
preventivo contra las autoridades del Poder Ejecutivo, quienes decidirán en
última instancia sobre su proceso de extradición, con la finalidad de que se
abstengan de tomar una decisión contraria a los derechos del posible
beneficiario. Dicho recurso fue declarado improcedente y notificado al posible
beneficiario el 2 de marzo de 2010.
10. Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas
provisionales. Entre otros, la Comisión señaló que:
a) la información que obra en el expediente permite inferir que si el delito de
contrabando o defraudación reviste cierta gravedad, la sanción aplicable es la
cadena perpetua o la pena de muerte. En consecuencia, la presente solicitud
busca preservar el objeto de la petición presentada ante dicho órgano y
asegurar la eficacia de la decisión final que se emita en el proceso
interamericano. Si bien el Estado ha mencionado la existencia de supuestas
garantías para la no aplicación de la pena de muerte, este puede ser un tema
relevante en la eventual decisión de fondo que esta solicitud busca
salvaguardar. Por otro lado, a pesar de que el posible beneficiario aún no ha
sido condenado a la pena de muerte, su extradición lo sometería a la
jurisdicción de un Estado que se encuentra fuera de la competencia de los
órganos del sistema interamericano, y
b) a su criterio, “mientras exista el debate sobre la posible aplicación de la
pena de muerte al señor Wong Ho Wing bajo la jurisdicción de un Estado sobre
el cual los órganos del sistema interamericano no tendrían competencia alguna,
corresponde, provisionalmente, adoptar una posición que permita preservar su
vida e integridad personal, pues una decisión distinta podría resultar en daños
irreparables”. De este modo, consideró que se encuentran satisfechos los
requisitos del artículo 63.2 de la Convención Americana para la procedencia de
la presente solicitud.
11. Las observaciones del Estado en relación con la presente solicitud de medidas
provisionales. Entre otras, el Estado manifestó que:
a)
no existe una situación de extrema gravedad y urgencia para evitar daños
irreparables en el presente caso, ya que el proceso de extradición todavía está
en trámite ante las autoridades peruanas. Al respecto, la Resolución emitida
por la Sala Penal de la Corte Suprema que declaró procedente la extradición
tiene carácter consultivo y corresponde al Gobierno decidir sobre la extradición
a través de una Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de
Ministros, una vez que la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de
Condenados, la cual está integrada por los Ministerios de Justicia y Relaciones
Exteriores, emita su informe final. Se trata por ende de un proceso de carácter
político y no se prevé una ejecución inmediata de la extradición;
b)
la legislación peruana establece que, en casos de delitos sancionados con
la pena de muerte en el Estado requirente, la única forma en que la extradición
pasiva podría proceder es si este último ofrece garantías de que no se aplicará