-16encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y a ocho años de inhabilitación especial para conducir cualquier clase de automotor (arts. 26 y 84 del Código Penal)”, y revocar el punto II dispositivo del fallo recurrido e imponer las costas de ambas instancias al condenado 42. 49. En dicho fallo, la Sala Primera indicó, inter alia, que no compartía la posición de “la a quo[, que] puso la lupa, para advertir la culpa, únicamente sobre quien – si el acusado o la víctima – tenían habilitado el paso por la luz del semáforo, como si la existencia de tal autorización municipal pudiera relevar de toda responsabilidad al acusado y suplir la necesidad de indagar cuál fue realmente la conducta que, contrariando el deber de cuidado objetivo, motivó el resultado punible”. La Sala, seguidamente, afirmó que el señor Mohamed “incumplió la norma que prohíbe sobrepasar a otro en los cruces de calle, precisamente para preservar a los conductores la necesaria visibilidad en todo momento y el consiguiente dominio de la acción”. Asimismo, la Sala sostuvo que “[el] relato [del señor Mohamed al rendir declaración indagatoria permitía] advertir la imprudencia puesta de relieve por el acusado en la conducción del vehículo a su cargo”. La Sala calificó la versión de los hechos dada por el procesado como ��casi una confesión de conducta imprudente”. La Sala afirmó que “[l]as normas de cuidado, por ser normas de prevención objetivas, no son disponibles por los particulares ni, por tanto, abrogables por el desuetudo” y, respecto de tales normas, afirmó lo siguiente: Entre tales normas aplicables al caso, que, por lo dicho, son normas de práctica internacional, una establece el deber para quien crea un riesgo a terceros, de conducirse de modo de tener en todo momento el debido control de ese riesgo, para poder impedir cualquier daño a terceros, que pudiera provenir de circunstancias posibles y previsibles; otra, ligada con aquélla, impone a quien procure adelantarse a otro vehículo la obligación de preservar la necesaria visibilidad, no debiendo, por tanto, iniciar esa maniobra ante una encrucijada, curva, puente u otro lugar peligroso, y una tercera otorga prioridad de paso al peatón cuando éste cruza sobre la senda peatonal, de un modo absoluto en los lugares donde no hay indicadores mecánicos, y de un modo relativo, donde hay señales fijas, pues debe hacerlo con arreglo a las indicaciones de las mencionadas señales. En nuestra legislación, tales principios están contenidos en los arts 37, 39 43 y 40 del Decreto Ley N°, 692/92, reglamentario del tránsito automotor . Seguidamente, la Sala consideró que “Mohamed, a despecho de todo cuidado razonable y garantizador de bienes de terceros, puso su vehículo en marcha de modo de sobrepasar por la izquierda al otro colectivo, con lo cual, y al quedar rezagado, se quito a sí mismo, y voluntariamente, toda posibilidad de evitar embestir a la peatón que aún cruzaba la calzada, a diferencia del colectivo de la línea 103, que, por guardar la debida visión del campo de su desplazamiento, pudo evitarlo”. La Sala agregó que “para tener por configurada la culpa penalmente reprochable” también tomaba en cuenta la declaración de un testigo presencial que había sido valorado con reserva por el juzgado, y se refirió a esa prueba 44. 42 Cfr. sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, supra nota 23, folio 321. En cuanto a la pena de prisión que se deja “en suspenso”, la Corte nota que el referido artículo 26 del Código Penal establecía que “[e]n los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada […]. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación”. Cfr. Código Penal de la Nación Argentina y Legislación Complementaria, Ley 11.179 de 29 de octubre de 1921, supra nota 29, folio 67. 43 Cfr. sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, supra nota 23, folios 308 a 323. 44 Cfr. sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, supra nota 23, folios 308 a 323.

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