-40legalidad de forma rigurosa al verificar la efectiva existencia de la conducta típica y determinar la responsabilidad penal. 133. El Tribunal no comparte la apreciación de la Comisión y los representantes en el sentido de que la decisión de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal proferida por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones el 4 de julio de 1995 (supra párr. 54) modificó la motivación de la sentencia condenatoria lo cual constituyó una “nueva fuente de imputación”. La Corte considera que la sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones es la decisión judicial que estableció la responsabilidad penal del imputado y no la referida decisión de inadmisibilidad del recurso extraordinario. La Corte tampoco considera correcto el argumento del Estado según el cual en esa oportunidad la Sala no se extralimitó al expedirse sobre lo que calificó como un “error material”. Ello no constituyó la rectificación de un error material, puesto que ese tribunal efectuó una valoración jurídica sobre el fondo del agravio relativo a la aplicación retroactiva del Decreto No. 692 de 1992. 134. El Tribunal resalta que, al interponer el recurso extraordinario federal y el recurso de queja, el defensor del señor Mohamed enfatizó que una de las cuestiones de la sentencia condenatoria que requerían ser revisadas era su fundamentación normativa y, al respecto, sostuvo que “el sentido esencial del agravio” consistía en que la referida Sala había “busca[do] sustento en una normativa inaplicable al caso” debido a que el decreto citado en el fallo no se encontraba vigente a la fecha del accidente de tránsito (supra párrs. 52 y 57). En el recurso de queja señaló, además, que se había producido una violación al artículo 9 de la Convención Americana (supra párr. 57). 135. En el presente caso el señor Mohamed fue condenado como autor del delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 84 del Código Penal vigente al momento del hecho (accidente de tránsito). Sin embargo, la Comisión y los representantes alegan que lo que constituyó una violación al principio de irretroactividad fue que el tribunal integró el referido tipo penal con las normas del Decreto No. 692/92 reglamentario del tránsito automotor que entró en vigencia con posteridad al hecho. No está controvertido que el referido reglamento de tránsito 109 no se encontraba vigente al momento del hecho que propició el proceso penal que se siguió contra el señor Mohamed. 136. La Corte hace notar que tratándose de un delito culposo, cuyo tipo penal es abierto y requiere ser completado por el juzgador al realizar el análisis de la tipicidad, lo relevante es que en la sentencia se individualice el correspondiente deber de cuidado infringido con la conducta activa (imprudencia) u omisiva (negligencia) del imputado y que ello fuera determinante para que se produjera el resultado lesivo del bien jurídico tutelado. El artículo 84 del Código Penal argentino, además de referirse a la imprudencia y negligencia, agrega que podría tratarse de impericia o de la inobservancia de reglamentos o deberes a cargo, conductas que esta Corte entiende están comprendidas también en los conceptos generales de imprudencia y negligencia. El Tribunal considera que, al contrario de lo sostenido por los representantes (supra párr. 128), para determinar en cada caso cuál fue el deber objetivo de cuidado que se infringió, tratándose de un hecho ocurrido en un accidente de tránsito el juzgador no está limitado a recurrir únicamente a una norma formal como lo sería el reglamento de tránsito automotor. Cabe destacar que el perito Julio B. J. Maier manifestó en la audiencia pública que aún tratándose de actividades regladas es posible definir la imprudencia o negligencia utilizando fuentes distintas de los reglamentos, pero el fallo debe exponer claramente en qué funda la imprudencia o negligencia y cuál es el hecho del cual surge esa imprudencia o negligencia. 109 Supra nota 54.

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