-41- 137. Entre los fundamentos de la sentencia condenatoria, la Sala indicó que no se limitaba a analizar si el semáforo habilitaba el paso al imputado sino que correspondía examinar si había incurrido en “alguna acción imprudente” o conducta que contrariara “el deber de cuidado objetivo” (supra párr. 49). Al respecto, la Sala sostuvo que el señor Mohamed “incumplió la norma que prohíbe sobrepasar a otro en los cruces de calle, precisamente para preservar a los conductores la necesaria visibilidad en todo momento y el consiguiente dominio de la acción”. Asimismo, la Sala se refirió a “[l]as normas de cuidado” y cuando citó el referido reglamento de tránsito lo hizo en los siguientes términos: Entre tales normas aplicables al caso, que, por lo dicho, son normas de práctica internacional, una establece el deber para quien crea un riesgo a terceros, de conducirse de modo de tener en todo momento el debido control de ese riesgo, para poder impedir cualquier daño a terceros, que pudiera provenir de circunstancias posibles y previsibles; otra, ligada con aquélla, impone a quien procure adelantarse a otro vehículo la obligación de preservar la necesaria visibilidad, no debiendo, por tanto, iniciar esa maniobra ante una encrucijada, curva, puente u otro lugar peligroso, y una tercera otorga prioridad de paso al peatón cuando éste cruza sobre la senda peatonal, de un modo absoluto en los lugares donde no hay indicadores mecánicos, y de un modo relativo, donde hay señales fijas, pues debe hacerlo con arreglo a las indicaciones de las mencionadas señales. En nuestra legislación, tales principios están contenidos en los arts 37, 39 y 40 del Decreto Ley N°, 692/92, reglamentario del tránsito automotor. 138. La Corte constata que entre los fundamentos de la sentencia condenatoria para individualizar el “deber de cuidado” exigible al imputado, se hace referencia, por una parte, a las “[l]as normas de cuidado” aplicables al caso como “normas de práctica internacional” y, por la otra, a “principios” de tales prácticas contenidos en un reglamento de tránsito (Decreto Ley N° 692/92) que aún no había entrado en vigencia al momento del hecho. 139. La Corte, considerando que las cuestiones precedentes tratan, sin embargo, asuntos penales que corresponde sean examinados por el tribunal superior que debe conocer del recurso contra el fallo condenatorio, tal como lo ordena como consecuencia de haber declarado que se violó el artículo 8.2.h de la Convención Americana en perjuicio del señor Mohamed (supra párr. 117 e infra párr. 152), no estima pertinente determinar si las consideraciones de los párrafos anteriores implican o no una vulneración del artículo 9 de la Convención. IX REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 140. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 110, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 111 y que esa disposición recoge una 110 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 111 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 239.

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