-38126. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado no violó el artículo 8.4 de la Convención en perjuicio del señor Oscar Alberto Mohamed. VIII ALEGADA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTÍCULO 9), EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A) Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 127. La Comisión indicó que en el presente caso la sentencia de la Cámara de Apelaciones que condenó al señor Mohamed, “integró el tipo penal de delito de homicidio culposo establecido en el artículo 84 del Código Penal [argentino], con las normas del Decreto No 692/92”. La Comisión sostuvo que dicho reglamento entró en vigencia el 27 de abril de 1992, mientras que los hechos del caso ocurrieron el 16 de marzo del mismo año, violandose así el principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana. Adicionalmente, señaló que dicha violación “no fue subsanad[a] por la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso extraordinario”, debido a que la nueva motivación de la Cámara “eliminó el [r]eglamento no vigente y determinó que, en todo caso el señor Mohamed violó el deber objetivo de cuidado”. Para la Comisión dicho actuar de la Sala de la Cámara generó una nueva violación al principio de legalidad en cuanto a la delimitación precisa de los tipos penales. 128. Los representantes señalaron que en el presente caso se violó el principio de legalidad porque la sentencia condenatoria se fundamentó en un reglamento que no estaba vigente, pues a la fecha de los hechos se encontraba vigente el reglamento No 12.689 del año 1945. Manifestaron que, con la sola fundamentación del artículo 84 del Código Penal argentino, nadie podría conocer las conductas que se encuentran prohibidas, pues “[s]ólo conociendo y comprendiendo la prohibición o el mandato (para lo cual esas normas deben ser anteriores al hecho que se juzga) podrá luego exigírsele, penalmente, que no haya actuado violando un deber de cuidado”. Adicionalmente, señalaron que el hecho atribuido al señor Mohamed “estaba (y está) reprimido, además de pena carcelaria, con inhabilitación obligatoria”, lo cual “sólo se aplica a conductas reglamentadas”. Sostuvieron que, por ello, la aplicación de la inhabilitación “debe apoyarse necesariamente en la violación a un reglamento o ley que regule la actividad en cuyo contexto se lleva a cabo”. Por otra parte, se refirieron al peligro de afectación del principio de legalidad penal que conllevan los tipos penales culposos y sostuvieron que, en estos casos, es necesario extremar los recaudos para no violentar el ya puesto en riesgo principio de legalidad penal. Además indicaron que “el texto del Decreto Nº 12689/45 es notoriamente diferente al Decreto 692/92” e inclusive el referido decreto de 1945 “impedía toda posible condena penal contra el señor Mohamed”. En cuanto a la retroactividad de la pena más benigna, señalaron que es intrascendente que la Convención Americana haga referencia únicamente a la irretroactividad de pena y no de delito pues no hay pena sin delito. 129. El Estado indicó que tratándose de tipos penales culposos no es posible individualizar la conducta prohibida si no se acude a otra disposición o norma que indique cuál es el cuidado a su cargo, y que, aún cuando “[f]recuentemente, el deber objetivo de cuidado se halla establecido en la ley, […] ninguna reglamentación agota todas las posibles formas de violación del deber de cuidado que pueden darse” y, por esta razón, “siempre se acude a una fórmula general” que remite a “pautas sociales de cuidado”. Respecto a la alegada aplicación en el caso del señor Mohamed de un reglamento que no se encontraba vigente, Argentina señaló que “en la medida en que la sentencia describa la conducta negligente o imprudente a la que recurre para cerrar el tipo penal, la mera mención a un reglamento no

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