15 Comisión Interamericana (infra Considerando 40), el Estado señaló que la información la ha dado el representante y que éste ha dicho que no quieren programas de protección para el señor Eduar Lanchero, por lo cual el Estado no puede informar sobre las medidas que hay sino sobre las que están ofrecidas. 39. Respecto a la situación del señor Eduar Lanchero, el representante manifestó que el Estado se refirió a “investigaciones que no avanzan sobre las amenazas más antiguas”, y que “silencia las amenazas que más involucran a [sus] instituciones”. Asimismo, indicó que la propuesta del Estado mediante la cual ofrece al señor Lanchero que se acoja a los sistemas de protección existentes en el Ministerio del Interior o en la Fiscalía, “es totalmente impertinente, pues no tiene el carácter de un „testigo‟ que deba ser protegido para acogerse al sistema de la Fiscalía, fuera de los graves cuestionamientos a su eficacia e independencia, ni tampoco puede aceptar la protección de un organismo como el DAS [Departamento Administrativo de Seguridad], involucrado […] en la persecución contra la Comunidad de Paz”. En cuanto a la solicitud del Estado de presentar una querella en contra de las declaraciones del exguerrillero alias “Samir” (supra Considerando 38), indicó que “[l]a Comunidad no confía actualmente en las acciones de la justicia”. 40. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que, “[e]n vista de la gravedad de lo informado por el representante, la falta de información específica del Estado […], y el contexto de riesgo”, requiera al Estado “información detallada respecto de dichos hechos e implemente medidas urgentes de protección respecto de Eduar Lanchero”. 41. Mediante la Resolución de Convocatoria a Audiencia del Presidente de la Corte Interamericana de 19 de mayo de 2010 (supra Visto 5), se solicitó expresamente a la Comisión Interamericana que presentara su posición sobre la situación específica del señor Eduar Lanchero como presunto beneficiario de las presentes medidas provisionales (Considerando 22). En particular, la Corte observa que el señor Eduar Lanchero ha sido referido como “acompañante” de la Comunidad de Paz, más no específicamente como un miembro de la misma. Sin embargo, durante la referida audiencia pública la Comisión no atendió esta solicitud del Tribunal. 42. No obstante ello, la Corte observa que en el expediente de las presentes medidas provisionales consta que el representante de los beneficiarios ha referido que el señor Eduar Lanchero ha estado con la Comunidad de Paz “desde los primeros meses en que esa población sufría los desplazamientos masivos”, y que a medida que pasó el tiempo, la población “le fue pidiendo […] que prolongara más [su] acompañamiento, hasta que llegaron a considerarlo uno más de la Comunidad”14. Al respecto, el Estado no ha objetado la situación de beneficiario de las presentes medidas provisionales del señor Eduar Lanchero. 43. Dado el conjunto de factores que revelan graves agresiones en contra de los miembros de la Comunidad Paz, y en vista de la información presentada por el representante, es razonable inferir que los señores Eduar Lanchero, Jesús Emilio Tuberquia y Reinaldo Areiza se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia que amerita la adopción de medidas específicas para su protección. Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que el representante ha manifestado su oposición a que las medidas de protección a favor del señor 14 Cfr. escrito del representante de 9 de noviembre de 2009 (expediente de medidas provisionales, tomo XII, folio 3059).

Seleccionar párrafo de destino3