25
65.
En cuanto al hallazgo e identificación del cuerpo del señor Palma Mendoza, expresó
que “el procedimiento se realizó sin la presencia de personal técnico calificado” y que “las
omisiones en la conducción de pruebas mínimas que permitieran una identificación pronta y
adecuada del cuerpo encontrado, y consecuentemente un esclarecimiento de las
circunstancias que rodearon el hechos, sus móviles y posibles autorías, son patentes en el
presente caso”, habiendo entonces “falencias respecto de la debida diligencia que debía
ejercer el Estado a la hora de realizar el levantamiento del cuerpo y la investigación del
caso”.
66.
Por otra parte, en lo atinente a otros aspectos de la investigación durante el lapso
entre mayo de 1997 y febrero de 2000, enfatizó que “el 9 de junio de 1998, la [señora
Lidia Bravo] informó a [la OID] acerca de la presunta participación del señor Lenin Ordóñez
en los hechos, sin que se realizara ninguna diligencia encaminada a determinar la veracidad
de la información proporcionada”. Aseveró también que “la obligación de investigar y
sancionar todo hecho que implique violación de los derechos protegidos por la Convención
requiere que se castigue no sólo a los autores materiales, sino también a los autores
intelectuales de tales hechos y a los encubridores”, y que en el caso “las autoridades
judiciales sobreseyeron a los supuestos autores intelectuales […] basad[a]s en el
desistimiento de la acusación particular de algunos de sus familiares y no en elementos de
convicción”. Agregó que “[a]demás de las deficiencias desde la denuncia y tras el hallazgo
del cadáver, […] en el presente caso existen diversos indicios que apuntan a posibles
niveles de participación de agentes estatales en los hechos. Estos posibles vínculos no han
podido ser confirmados o desechados judicialmente”. Igualmente indicó que “la confesión
misma del señor Lenin Ordoñez […] expresó que quienes perpetraron el secuestro, usaron
sus credenciales de ex miembros de las Fuerzas Armadas para pasar por los controles
policiales en los traslados del señor Palma”. Por tanto, señaló que “las autoridades
respectivas no abrieron líneas de investigación dirigidas a esclarecer cualquier indicio de
participación directo o indirecta de agentes estatales”. La Comisión expresó además, en el
Informe de Admisibilidad y Fondo, que en el caso no se llevaron adelante las actuaciones
en un plazo razonable103.
67.
Asimismo la Comisión Interamericana consideró que
la actuación estatal en cuanto a la falta de diligencia respecto del recurso de hábeas corpus
(artículo 28 de la Constitución vigente en ese momento) que conllevó a su inefectividad, así la
delegación al alcalde de una facultad jurisdiccional que constituye una incompatibilidad per se
entre la normativa ecuatoriana aplicada al presente caso y la Convención Americana, generaron
una violación al derecho de las víctimas a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la
protección de sus derechos fundamentales en los términos de los artículos 25 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1(1) y 2 del mencionado instrumento, éste último de
conformidad con el principio iura novit curiae.
68.
Respecto del desistimiento, la Comisión consideró que es “inoponib[le …] como
excusa para no dar cumplimiento a la obligación de investigar de oficio cualquier muerte
violenta” y que “una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de los hechos,
deben de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por
todos los medios legales disponibles”. Es por ello que la Comisión indicó que
103
Indicó que el caso “no revestía complejidad, ya que la camioneta en la que secuestraron al señor Palma
[Mendoza] estuvo estacionada horas antes del secuestro en la vía pública y numerosas personas vieron a sus
ocupantes[. …] Adicionalmente, el cadáver del señor Palma apareció el 26 de mayo de 1997”. Asimismo,
manifestó que “la actuación de las autoridades [fue] deficiente y sin la debida diligencia”. Por último, afirmó que
“en cuanto a la actividad procesal de los interesados […] el Estado tenía el deber de llevar a cabo una
investigación de oficio, sin necesidad que existiera una participación de los interesados”.