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I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA
CONTROVERSIA
1.
El 24 de febrero de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la
Corte, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso Palma Mendoza y
otros en contra de la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”). La
petición inicial fue presentada ante la Comisión el 24 de septiembre de 1997 por la
Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”). El 22 de octubre de
2010 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 119/10 (en adelante
“Informe de Admisibilidad y Fondo”), en el cual declaró la admisibilidad del caso, y concluyó
con base en consideraciones de hecho y de derecho que Ecuador
es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías y protección
judiciales y vida consagrados en los artículos 5, 8 y 25 en relación [con el] artículo 4 de la
Convención Americana, t[o]dos ellos en conexión con el incumplimiento de los artículos 1(1) y
2 del mencionado instrumento, en perjuicio de: Lidia Bravo […], Luis Palma Bravo, Nelson
Palma Mendoza, Rosalía Palma Bravo, Perfelita Mendoza Agua[ll]o, Carlos Palma, Víctor Palma
y Pablo Palma Pico.
Además, recomendó al Estado que realizara una investigación de los hechos denunciados a
fin de “juzgar y sancionar a todos los responsables, materiales e intelectuales, de las
violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Marco Bienvenido Palma
Mendoza” (en adelante también “señor Palma Mendoza” o “señor Palma”) y que adoptara
las medidas pertinentes para reparar a los familiares del señor Palma, “tanto en el aspecto
material como moral”. Debido a que las recomendaciones no fueron adoptadas de manera
satisfactoria por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la
jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como Delegados a la señora Luz Patricia
Mejía, en ese entonces Comisionada, y al señor Santiago A. Canton, entonces Secretario
Ejecutivo, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria
Ejecutiva Adjunta, Lilly Ching y Nerea Aparicio, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
2.
De acuerdo con lo señalado por la Comisión el 16 de mayo de 1997 el señor Palma
Mendoza, a eso de las 9:30 de la mañana, cuando iba en su vehículo en compañía de su
hijo de 11 años, en el Cantón de Manta, Provincia de Manabí, fue “interceptado por una
camioneta blanca”, de donde se bajaron tres individuos armados, vestidos de civil y que
llevaban pasamontañas. El señor Palma fue conducido al interior de dicho automóvil, que
partió con rumbo desconocido, y fue asesinado “cinco días después de su secuestro”. Así,
los hechos alegados por la Comisión se refieren a que el Estado es supuestamente
“responsable por no proveer una posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido
que permitiera alcanzar la protección judicial requerida en el caso, [ya que] los recursos de
hábeas corpus interpuestos por los familiares del señor Palma Mendoza fueron ineficaces
para dar con su paradero”. Según la Comisión “las autoridades estatales se limitaron a
librar órdenes que no tuvieron resultados ni ayudaron a prevenir el asesinato del señor
Palma”. Además, en lo que se refiere a la obligación de investigar y sancionar, la Comisión
señaló que se “requiere que se castigue no sólo a los autores materiales [de los hechos
violatorios de derechos humanos], sino también a los autores intelectuales de tales hechos
y a los encubridores”. En el presente caso, “a pesar de que se dictó una sentencia
condenatoria en contra de tres personas en calidad de autor[a]s de la retención y muerte
del señor Palma, se alegan deficiencias en el deber de investigación del Estado Ecuatoriano,
así como en el plazo razonable en el que se condujo [el] mism[o] y la impunidad parcial en
que ha resultado el proceso”.