8
de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la
Convención Americana9
19.
Esta Corte considera que es improcedente la excepción preliminar, sin perjuicio de lo
cual, dado que los argumentos presentados por el Estado guardan relación con el debido
proceso, corresponde su análisis en el capítulo VI sobre las alegadas violaciones de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
IV
COMPETENCIA
20.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo
62.3 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde
el 28 de diciembre de 1977, reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio
de 1984 y los hechos del presente caso ocurrieron a partir del 16 de mayo de 1997.
V
PRUEBA
21.
Con base en lo establecido en los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en
la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación 10, la Corte examinará
y valorará los elementos probatorios documentales remitidos en diversas oportunidades
procesales, las declaraciones de las presuntas víctimas, así como el dictamen pericial
rendidos, mediante declaración jurada ante fedatario público y en la audiencia pública ante
la Corte, según corresponda. Para ello el Tribunal se atendrá a las reglas de la sana crítica,
dentro del marco legal correspondiente11.
1.
Prueba documental, testimonial y pericial
22.
El Tribunal recibió documentos presentados por la Comisión Interamericana, los
representantes y el Estado, junto con sus escritos principales y en otras oportunidades en
respuesta a solicitudes de la Corte (supra párrs. 1, 4, 5, 9 y 10). Por otra parte, el Tribunal
recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público de las presuntas víctimas Pablo
Palma Pico y Nelson Palma Mendoza12 (supra párr. 7). Todos los documentos y
declaraciones antes mencionados fueron transmitidos oportunamente a las partes y a la
Comisión Interamericana para que presenten las observaciones que estimaran pertinentes.
En cuanto a la prueba rendida en la audiencia pública, la Corte recibió las declaraciones de
las presuntas víctimas Lidia Bravo y Luis Palma Bravo y del perito Diego Zalamea León
(supra párr. 7).
9
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 181.
10
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y
reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 31.
11
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 76, y Caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 31.
12
Cfr. Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Corte de 25 de enero de 2012, punto
resolutivo quinto. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/palma_25_01_12.pdf