23 Ordoñez Ortíz, Freddy Simón Contreras Luna y Stanley Vicente Domínguez Avilés interpusieron recurso de apelación. El 16 de febrero de 2001, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo (en adelante “Cuarta Sala de la Corte de Portoviejo”) resolvió el recurso y dispuso: a) confirmar el auto de apertura del plenario contra Lenin Oswaldo Ordoñez Ortiz, Freddy Simón Contreras Luna y Stanley Vicente Domínguez Avilés; y b) revocar el auto de apertura emitido en contra de Carlos Alfredo Cedeño Vite y Johnny Menéndez, y en su lugar, dictarles auto de sobreseimiento provisional del proceso. 60. Como parte de la motivación de la resolución anterior, la Cuarta Sala de la Corte de Portoviejo señaló: En lo que tiene relación con los sindicados CARLOS ALFREDO CEDEÑO VITE, JOHNNY MENENDEZ, MEDARDO CEVALLOS GOMEZ-PIÑAN, RAMON BRAVO MERA, MARCELINO GÓMEZ PONCE, MEDARDO CEVALLOS BALDA, ALBERTO CEVALLOS GOMEZ-PIÑAN, DAVID CEVALLOS GOMEZ-PIÑAN, CARLOS CEVALLOS, IGNACIO BUENAVENTURA REYES CARDENAS E ISABEL MONTAÑO DE MERA, si bien han sido involucrados por el sindicado LENIN ORDOÑEZ ORTIZ, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, dicho testimonio no hace efecto en relación a los co-acusados; más aún que el sindicado ORDOÑEZ ORTIZ fue detenido como consecuencia de un robo cometido por él a bienes de otros sindicados, por lo que aplicando la sana crítica sus acusaciones pierden credibilidad; más aún que no existen otros indicios que relacionen entre sí lo manifestado por el sindicado LENIN ORDOÑEZ con los 97 otros sindicados […] . 61. El 19 de marzo de 2001 el Tribunal Penal de Manabí dictó sentencia, en la que expresó que ”lleg[ó] a la conclusión de que se cometió en la persona de[l señor] Jorge Jhon Mero Parrales y [del señor] Palma Mendoza el delito de [p]rivación de la libertad con muerte, con ensañamiento, con crueldad”, condenó a los señores Lenin Ordoñez, Freddy Contreras y Vicente Domínguez, imponiéndoles la pena de 12 años de reclusión mayor extraordinaria, y conminó además al primero “al pago de los daños y perjuicios en su parte proporcional, en virtud del desistimiento de la acusación [a] favor de los otros sindicados”98. Los condenados presentaron luego un recurso de casación, que el 26 de junio de 2002 fue declarado improcedente por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia99. 62. Posteriormente, el 16 de febrero de 2007, el Juez XI de Manabí declaró definitivo100 el sobreseimiento provisional del proceso y de los sindicados101, lo que fue confirmado por 97 Cfr. Resolución de Apelación emitida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Manabí, de 16 de febrero de 2001, folios 1709 a 1716. 98 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Penal de Manabí, Manta, el 19 de marzo de 2001, folios 10 a 17. 99 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, de 26 de junio de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 52, folios 1758 a 1760). 100 Cfr. Auto de sobreseimiento definitivo emitido por el Juez XI de Manabí, de 16 de febrero de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 53, folio 1776). El artículo 243 del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, Ley 134 de 10 de junio de 1983, establecía, que [e]l sobreseimiento del proceso y del sindicado será definitivo cuando el Juez concluya que no se ha probado, absolutamente, la existencia del delito. El Juez dictará también auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del sindicado, si encuentra que se han establecido causas de justificación que eximan de responsabilidad al encausado.” El artículo 246 establecía que “[s]ea provisional o definitivo el sobreseimiento del proceso o del sindicado, el Juez pondrá en inmediata libertad al sindicado si estuviere bajo prisión preventiva, sin perjuicio de que se vuelva a ordenarla si el auto de sobreseimiento fuere revocado, o si siendo provisional, resultaren nuevos cargos contra el sindicado. Se cumplirá, además, con lo dispuesto en el Art. 328 en relación con la presentación del sobreseído ante la autoridad de policía del lugar de su residencia habitual. Si el Ministerio Público apelare del auto de sobreseimiento, la libertad se otorgará bajo caución, cualquier que fuere el delito imputado. Tal caución se ceñirá a lo dispuesto en el Art. 183 de este Código”. Por su parte, el artículo 348 señalaba que “[p]rocede el recurso de apelación cuando alguna de las partes lo interpusiere respecto de las siguientes providencias: 1.- De los autos de sobreseimiento provisional o

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