febrero de 1998 la parte actora solicita la designación de los peritos en la causa. Indica que la sentencia de primera instancia fue dictada el 7 de septiembre de 2000. 31. El Estado sostiene que de no haberse producido los retrasos atribuibles a la parte actora, la causa se habría demorado un poco más de tres años en llegar a emitirse la sentencia de primera instancia, lo cual indica no constituye una violación del derecho a ser oído dentro de un plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. En virtud de estos alegatos, el Estado sostiene que no surge de la tramitación del expediente una sola demora atribuible al Estado, y que éste, a contrario del alegato del peticionario, en ningún momento negó la titularidad del predio. De hecho, indica en la contestación de la demanda en el proceso por daños y perjuicios que se tramitó a nivel interno, el Estado no hizo ninguna formulación respecto a la titularidad. En conclusión, el Estado solicita a la CIDH rechace los argumentos de fondo en relación con los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 32. Respecto a la admisibilidad por parte de la CIDH del derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25(2)(c), el Estado sostiene que, en primer lugar, el peticionario no ha aportado prueba que acredite sus alegatos en relación con el pago en bonos y su cobro a un valor inferior. Además, indica que tal y como alega el peticionario, fue su decisión rescatar los bonos en un plazo menor al establecido por ley y a un valor inferior al nominal, conducta que no es atribuible al Estado. Asimismo, sostiene que la CIDH no tiene competencia para examinar los alegatos del peticionario relacionados con la modalidad de pago de la indemnización ordenada por el tribunal interno, considerando la reserva que hizo el Estado argentino al artículo 21 de la Convención Americana al momento de la ratificación 5 . Sostiene que la legislación vigente que rige el pago mediante bonos de sentencias judiciales en las que resulte vencido el Estado hace parte de la política económica argentina que le está vedada a la CIDH. Finalmente, el Estado sostiene que el artículo 25.2.c no establece la modalidad de cumplimiento de las decisiones judiciales, y que el pago en bonos no obstaculiza en modo alguno dicho cumplimiento. De hecho, agrega que todas las sentencias judiciales dictadas contra el Estado Nacional se ejecutan bajo la misma modalidad. 33. En relación con el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado sostiene que (i) el solo hecho de que Sebastián haya sido menor de edad al momento del accidente no implica que se genere una violación de dicha disposición; (ii) el peticionario no presenta en su denuncia original o en sus escritos posteriores, alegatos jurídicos de fondo relativos a la presunta violación de dicho derecho en perjuicio de Sebastián; (iii) la CIDH, en su informe de admisibilidad, se habría referido en términos generales a medidas especiales de protección del niño a las cuales habría tenido derecho Sebastián como consecuencia del accidente, y que dicho nivel de abstracción no le permite al Estado presentar alegatos de fondo al respecto, y ejercer oportunamente su derecho a la defensa. Finalmente, en relación con este punto, el Estado sostiene que cabe recordar que Sebastián recibió una indemnización reparatoria comprensiva por los daños sufridos y que de acuerdo con las constancias del expediente judicial, Sebastián fue atendido en numerosas oportunidades por hospitales públicos y no consta ningún reclamo en relación con aquellos derechos inherentes a su condición de niño. 34. Sin perjuicio de sus alegatos presentados, el Estado señala que por razones de índole humanitaria y en el marco de la tradicional política de cooperación con los órganos del sistema 5 Al momento de su ratificación de la Convención Americana, el Estado argentino formuló la siguiente reserva: El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: "El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causas de ‘utilidad pública’ e ‘interés social’, ni lo que éstos entiendan por ‘indemnización justa’”.

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