febrero de 1998 la parte actora solicita la designación de los peritos en la causa. Indica que la
sentencia de primera instancia fue dictada el 7 de septiembre de 2000.
31.
El Estado sostiene que de no haberse producido los retrasos atribuibles a la parte
actora, la causa se habría demorado un poco más de tres años en llegar a emitirse la sentencia de
primera instancia, lo cual indica no constituye una violación del derecho a ser oído dentro de un
plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. En virtud de estos
alegatos, el Estado sostiene que no surge de la tramitación del expediente una sola demora
atribuible al Estado, y que éste, a contrario del alegato del peticionario, en ningún momento negó la
titularidad del predio. De hecho, indica en la contestación de la demanda en el proceso por daños y
perjuicios que se tramitó a nivel interno, el Estado no hizo ninguna formulación respecto a la
titularidad. En conclusión, el Estado solicita a la CIDH rechace los argumentos de fondo en relación
con los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
32.
Respecto a la admisibilidad por parte de la CIDH del derecho a la protección judicial
contenido en el artículo 25(2)(c), el Estado sostiene que, en primer lugar, el peticionario no ha
aportado prueba que acredite sus alegatos en relación con el pago en bonos y su cobro a un valor
inferior. Además, indica que tal y como alega el peticionario, fue su decisión rescatar los bonos en
un plazo menor al establecido por ley y a un valor inferior al nominal, conducta que no es atribuible
al Estado. Asimismo, sostiene que la CIDH no tiene competencia para examinar los alegatos del
peticionario relacionados con la modalidad de pago de la indemnización ordenada por el tribunal
interno, considerando la reserva que hizo el Estado argentino al artículo 21 de la Convención
Americana al momento de la ratificación 5 . Sostiene que la legislación vigente que rige el pago
mediante bonos de sentencias judiciales en las que resulte vencido el Estado hace parte de la
política económica argentina que le está vedada a la CIDH. Finalmente, el Estado sostiene que el
artículo 25.2.c no establece la modalidad de cumplimiento de las decisiones judiciales, y que el pago
en bonos no obstaculiza en modo alguno dicho cumplimiento. De hecho, agrega que todas las
sentencias judiciales dictadas contra el Estado Nacional se ejecutan bajo la misma modalidad.
33.
En relación con el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado sostiene que (i)
el solo hecho de que Sebastián haya sido menor de edad al momento del accidente no implica que
se genere una violación de dicha disposición; (ii) el peticionario no presenta en su denuncia original o
en sus escritos posteriores, alegatos jurídicos de fondo relativos a la presunta violación de dicho
derecho en perjuicio de Sebastián; (iii) la CIDH, en su informe de admisibilidad, se habría referido en
términos generales a medidas especiales de protección del niño a las cuales habría tenido derecho
Sebastián como consecuencia del accidente, y que dicho nivel de abstracción no le permite al
Estado presentar alegatos de fondo al respecto, y ejercer oportunamente su derecho a la defensa.
Finalmente, en relación con este punto, el Estado sostiene que cabe recordar que Sebastián recibió
una indemnización reparatoria comprensiva por los daños sufridos y que de acuerdo con las
constancias del expediente judicial, Sebastián fue atendido en numerosas oportunidades por
hospitales públicos y no consta ningún reclamo en relación con aquellos derechos inherentes a su
condición de niño.
34.
Sin perjuicio de sus alegatos presentados, el Estado señala que por razones de índole
humanitaria y en el marco de la tradicional política de cooperación con los órganos del sistema
5
Al momento de su ratificación de la Convención Americana, el Estado argentino formuló la siguiente reserva:
El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: "El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a
revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará
revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causas de ‘utilidad pública’ e ‘interés social’, ni lo que éstos
entiendan por ‘indemnización justa’”.