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agresión tuvo como finalidad castigar al señor Quispialaya por errar reiteradamente en la
práctica de tiro, así como imponer a todos los soldados presentes una sumisión irrestricta a
la disciplina militar, erróneamente interpretada, y iv) que el Estado no inició de oficio las
investigaciones pertinentes cuando fue informado de la posible ocurrencia de un caso de
tortura en sus instalaciones militares.
109. Los representantes coincidieron en términos generales con lo señalado por la
Comisión respecto del contexto de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, la
posición de garante del Estado respecto de las personas que prestan servicio militar, y la
calificación de los hechos de violencia como un acto de tortura. Sin embargo, realizaron
algunas precisiones adicionales. De esta forma, los representantes aportaron documentos
que dan cuenta de que el Estado conocía del alegado contexto a la fecha en que ocurrió la
presunta tortura de Valdemir Quispialaya, y que estas prácticas persisten hasta el día de la
fecha 116. Además, en lo relativo ala posición del Estado como garante, señalaron que las
obligaciones estatales respecto de reclutas que brindan el servicio militar de forma
obligatoria o voluntaria son las mismas, pues ambos están sujetos a las mismas reglas de
conducta durante la prestación del servicio.
110. Respecto de los hechos y su calificación como tortura, manifestaron que la agresión
no solo consistió en el golpe con la culata del arma reglamentaria (FAL) en la frente y el ojo
derecho propinado por el Suboficial Hilaquita Quispe, sino que además debe tomarse en
consideración lo siguiente: i) que en otras ocasiones el señor Hilaquita había agredido al
señor Quispialaya golpeándolo con un palo de madera en las piernas y espalda; ii) que el
señor Quispialaya denunció los hechos en el centro médico cinco meses después de
ocurridos, atribuyendo la tardanza en realizar la denuncia a sentimientos de angustia y
sufrimiento que padecía, así como al temor a represalias, y iii) que la demora en la atención
médica ocasionó que la lesión del señor Quispialaya no pudiera ser revertida y perdiera
completamente la capacidad visual del ojo derecho. Concluyeron que el Perú es responsable
por la violación de las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana, en relación a la obligación general de respeto y garantía consagrada
en el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículo 6 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
111. El Estado argumentó, respecto del alegado contexto de supuestas torturas, tratos
crueles, inhumanos o degradantes relacionados con el servicio militar, que no se puede
afirmar que existiera una práctica generalizada de malos tratos en el Cuartel “9 de
diciembre” toda vez que el Informe Defensorial No. 42 únicamente se refiere al caso de
Valdemir Quispialaya.Concluyó que no hay sustento para afirmar que en el lugar y la fecha
de los hechos que motivaron el presente caso existía un patrón que acredite la comisión de
torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes relacionados con el servicio militar que
116
En este sentido, destacaron lo siguiente: 1) Informe Defensorial No. 3 de 1997 titulado “Informe sobre las
levas y el servicio militar obligatorio”; 2) Informe Defensorial No. 22 de 1999 titulado “Lineamientos para la
reforma del servicio militar: hacia un modelo voluntario”; 3) Informe Defensorial No. 112 de 2006 titulado “El difícil
camino de la reconciliación. Justicia y reparación para las víctimas de violencia”; 4) Informe No. 007-2013DP/ADHPD de la Adjuntía para los Derechos Humanos y Personas con Discapacidad de la Defensoría del Pueblo de
2013 titulado “Propuestas para el fortalecimiento del servicio militar voluntario”; 5) Oficio No. 031-IGE/K-1/20.0 de
1998 del Comandante General del Ejército, General EP César Saucedo Sánchez; 6) Oficios No. 12320-MINDEF-K.4,
No. 12321-MINDEF-K.4 y No. 12322-MINDEF-K.4, todos de fecha 2 de septiembre de 1999, del entonces Ministro
de Defensa General EP Carlos Bergamino Cruz; 7) Informe Final del grupo de Trabajo al “seguimiento de presunto
maltrato al personal del servicio militar de las Fuerzas Armadas y a los alumnos de la escuela de la Policía Nacional
del Perú” de la Comisión de Defensa del Congreso de la República, del año 2014; 8) Informes Anuales sobre la
situación de los derechos humanos en el Perú de 1997 a 2001, elaborados por la organización de la sociedad civil
denominada Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), y 9) Oficio O/M No. 12168 MINDEF-K, de 2
de noviembre de 1998, del Ministro de Defensa, General EP Julio Salazar Monroe (expediente de prueba, folios 639
a 644).