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119. La situación diferenciada bajo la cual se presta el servicio militar conlleva una
restricción o limitación a los derechos y libertades de los reclutas, generando con ello no
propiamente una privación de libertad, pero una situación en la que el Estado es el garante y
custodio de los individuos sometidos a ese régimen. En ese sentido se pronunció el Comité
contra la Tortura de las Naciones Unidas:
los Estados Partes deben prohibir, impedir y castigar los actos de tortura y los malos
tratos en todas las situaciones de privación o de limitación de libertad, por ejemplo, en
las cárceles, los hospitales, las escuelas, las instituciones que atienden a niños,
personas de edad, enfermos mentales o personas con discapacidades, así como
durante el servicio militar y en otras instituciones y situaciones en que la pasividad del
Estado propicia y aumenta el riesgo de daños causados por particulares 125.
120. Respecto de la situación específica de los militares y la necesidad de contar con
medidas para prevenir la ocurrencia de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes el
Tribunal Europeo ha afirmado que:
el Estado tiene el deber de garantizar que una persona realice el servicio militar en
condiciones compatibles con el respeto por su dignidad humana, que los
procedimientos y métodos de entrenamiento militar no sujeten el individuo a angustia
o sufrimiento de una intensidad que exceda el nivel inevitable de rigor inherente a la
disciplina militar y que, dadas las demandas prácticas de ese servicio, su salud y
bienestar estén adecuadamente protegidos, entre otros, a través de la provisión de
asistencia médica requerida 126.
121. Por otra parte, la Corte tiene presente lo señalado por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos sobre la naturaleza, las características y las necesidades particulares del
servicio militar y sus efectos en la situación personal de sus miembros 127. En este sentido,
reconoció que algunos de sus derechos humanos pueden ser objeto de limitaciones mayores
que en el caso de los civiles 128. Además, “al incorporarse al Ejército, los miembros de las
fuerzas armadas se ciñen voluntariamente a un sistema de disciplina militar y a las
limitaciones a los derechos y libertades que implica este sistema” 129. Por otra parte, el
servicio militar acuartelado no representa, en sí mismo, una privación de libertad 130. Para la
Corte, de ello también surge que algunas limitaciones a la libertad de movimiento al interior
de las fuerzas armadas son justificadas en las demandas específicas del servicio, lo que no
significa una privación de libertad. El acuartelamiento, por ejemplo, no puede ser
caracterizado como una privación de libertad o una situación de custodia pues se trata de un
medio de control propio de las fuerzas armadas. El Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas se pronunció en ese sentido recientemente, en su Observación General No.
35 131:
[…] Durante un período de servicio militar, restricciones que equivaldrían a una
privación de libertad en el caso de un civil pueden no constituir tal privación si no van
más allá de las exigencias del servicio militar normal ni se apartan de las condiciones
de vida normales de las fuerzas armadas del Estado parte en cuestión.
125
Comité contra la Tortura, Observación General No. 2, Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, 24 de
enero de 2008, UN Doc. CAT/C/GC/2, párr. 15.
126
Cfr. TEDH, Caso Tchember v. Rúsia, 3 de julio de 2008, párr. 50, y TEDH, Caso Placi v. Italia, 21 de enero
de 2014, párr. 51.(Traducción de la Secretaría)
127
Cfr. TEDH, Caso Larissis y otros v. Grecia, 24 de febrero de 1998, párr. 50.
128
Cfr. TEDH, Caso KonstantinMarkin v. Rúsia. 22 de marzo de 2012, párr. 135.
129
Cfr. TEDH, Caso KonstantinMarkin v. Rúsia. 22 de marzo de 2012, párr. 135, Kalac v. Turquía, 1 de julio
de 1997, párr. 28 y Larissis y otros v. Grecia, párrs. 50 y 51.
130
131
Cfr. TEDH, Caso Engel y otro v. Países Bajos, 8 de junio de 1976, párr. 59.
Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35, 16 de diciembre de 2014, UN Doc.
CCPR/C/GC/35, párrs. 5 y 6.