60
251. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 215, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 216, y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 217.
252. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron 218. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas
de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las
compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no
repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 219.
253. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 220.
254. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal
procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de
las víctimas, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la
jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de
reparar 221, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a
las víctimas.
A. Parte Lesionada
255. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo
63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún
derecho reconocido en la misma 222. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte
lesionada” a Valdemir Quispialaya Vilcapoma y a Victoria VilcapomaTaquia, quienes en su
carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta sentencia serán considerados
beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene a continuación.
215
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un
derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de
la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada”.
216
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, párr. 451.
217
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso Cruz Sánchez y
otros Vs. Perú, párr. 451.
218
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Cruz Sánchez y
otros Vs. Perú, párr. 452.
219
Cfr.Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 226, y Caso LopezLone y otros Vs. Honduras,
párr. 287.
220
Cfr.Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, párr. 110, y Caso LopezLone y otros Vs. Honduras, párr. 288.
221
Cfr.Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso LopezLone y
otros Vs. Honduras,párr. 289.
222
Cfr.Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, párr. 233, y Caso LopezLone y otros Vs. Honduras,
párr. 290.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos