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esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y
procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales
corresponde al examen del fondo del caso. En suma, el incumplimiento del deber de
investigar si bien es reprochable, no es per se motivo suficiente para mantener las
medidas provisionales7.
28.
Adicionalmente, en relación con los alegatos de los representantes sobre las
supuestas irregularidades en el desarrollo del proceso penal en el cual prestó testimonio el
señor Ramírez Hinostroza y en las investigaciones sobre los hechos que dieron lugar a las
presentes medidas (supra Considerando 21.a), el Tribunal recuerda que tratándose de un
asunto sobre medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y
estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema
gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro
hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto por la Corte durante la
consideración del fondo de un caso contencioso8.
29.
No obstante lo anterior, el Tribunal también observa que los representantes han
informado que el señor Ramírez Hinostroza fue llamado a declarar en otro proceso
relacionado con los supuestos hechos de tortura que habría presenciado (supra
Considerando 22), y que por ello continuarían las amenazas y hostigamientos en su
contra, “utilizando medios ilícitos de amedrentamiento como son llamadas telefónicas y
otros[,] a fin de que no concurra a testificar en contra de los perpetradores de delitos de
lesa humanidad”.
30.
La Corte no cuenta con suficiente información respecto de las alegadas amenazas
recibidas que se vincularían con este último proceso que le permita evaluar la persistencia
de la situación de extrema gravedad y urgencia y de necesidad de evitar daños
irreparables respecto del señor Ramírez Hinostroza y sus familiares. Al respecto, la Corte
recuerda que si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas
provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que
permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de
extrema gravedad y urgencia y de evitar daños irreparables. A su vez los representantes
de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen deberán presentar prueba de
las razones para ello9.
31.
En consideración de lo expuesto, y teniendo en cuenta el carácter temporal de las
medidas provisionales y que las mismas se han extendido por más de cuatro años, con el
fin de evaluar la necesidad de su mantenimiento, resulta imprescindible que los
7
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 6, Considerando vigésimo cuarto, y Asunto Liliana Ortega y
otras, supra nota 6, Considerando décimo séptimo.
8
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asuntos Internado Judicial
de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro
Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el
Rodeo II, supra nota 2, Considerando quinto, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 2, Considerando décimo
sexto.
9
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 6, Considerando décimo octavo; Caso Helen Mack Chang y
otros. Medidas provisionales respecto Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 16 de noviembre de 2009, Considerando quinto, y Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y
Acción Psicosocial (ECAP). Caso Masacre Plan de Sánchez, supra nota 6, Considerando quinto.