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A título de Tribunal de conocimiento y sentencia, la Corte Interamericana tiene la
facultad de aplicar el derecho a los hechos controvertidos, precisando sus
consecuencias jurídicas en orden a la responsabilidad internacional del Estado. Para tal
fin, la Corte escucha las alegaciones que se hagan ante ella, pero no está supeditada a
las mismas. La Comisión puede y debe, en cumplimiento de un deber funcional,
exponer su punto de vista sobre la caracterización jurídica de los hechos violatorios.
Sin embargo, si no lo hace o éste no resulta persuasivo para la Corte, ésta podrá y
deberá suplir aquél con su propio criterio.
Por otra parte, nada impide que la presunta víctima o sus representantes llamen la
atención del tribunal sobre la aplicación del derecho a los hechos controvertidos en el
proceso, aun cuando el parecer que expresen en este caso difiera del sostenido por la
Comisión Interamericana. No podrían, en cambio --como ya indiqué--, traer al
proceso hechos diferentes de los contenidos en la demanda. Finalmente, será la Corte
quien disponga lo pertinente, considerando la presentación de los hechos y los
razonamientos jurídicos de la Comisión, planteados con la legitimación que la
Convención reconoce al demandante, y tomando en cuenta, asimismo, los puntos de
vista que sobre este último extremo puedan proporcionarle la presunta víctima o sus
representantes en ejercicio de las facultades procesales que les corresponden.
2. Violación del derecho a la propiedad
La Corte ha considerado, con el voto unánime de sus integrantes, que en este caso
hubo violación al derecho de propiedad de los pensionistas. Sin embargo, es preciso
observar que el derecho reclamado por los quejosos fue amparado por resoluciones del
Poder Judicial del Perú, cumplidas con posterioridad a la presentación de la demanda,
y por lo tanto, después de que se definió la materia del proceso que culminaría en la
presente Sentencia de la Corte Interamericana. Esto explica que en el proceso se
tomase en cuenta una violación que cesaría posteriormente.
Al definir la existencia de una violación, es preciso considerar la conducta del Estado en
su conjunto. Si un órgano de éste enfrenta y remedia adecuada y oportunamente la
violación cometida por otro, no surgirá la responsabilidad internacional del Estado. Es
por ello, precisamente, que el acceso al sistema interamericano se halla condicionado
al previo agotamiento de los recursos del orden interno. Se espera que éstos resuelvan
el litigio, remediando la violación cometida, de ser el caso. Sólo cuando esto no ocurra,
quedará franca la opción por la vía internacional. De ahí la importancia de la
jurisdicción interna, que tiene carácter prioritario con respecto a la internacional. Esta
sólo actúa de manera subsidiaria.
En el caso al que se refiere esta sentencia, los tribunales peruanos emitieron las
pertinentes resoluciones de garantía para asegurar los derechos de los quejosos hasta
que hubiese pronunciamiento de fondo sobre aquellos. Empero, la administración se
abstuvo de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales. Esta situación de
incumplimiento se prolongó durante un tiempo a todas luces excesivo. En mi concepto,
la violación al artículo 21 de la Convención se encuentra estrechamente asociada, en el
presente caso, con la violación al artículo 25 de dicho tratado. De la prolongada e
injustificada inobservancia de las resoluciones jurisdiccionales internas deriva, pues, el
quebranto al derecho de propiedad, que no habría existido si esas resoluciones
hubiesen sido acatadas por la administración, en forma pronta y completa.