- 130 - el carácter de “doble condición de víctima”, por lo cual consideraron que las indemnizaciones no deben ser pagadas por grupo familiar. Asimismo, solicitaron que “las indemnizaciones [que se] disp[ongan] en esta Sentencia no obstaculicen otras reparaciones que, eventualmente, se pudieran ordenar en el derecho interno”. Por su parte, el Estado manifestó en su escrito de contestación la “disposición a resarcir económicamente a los familiares de las víctimas del presente caso por las violaciones sufridas”. No obstante, advirtió que “las cantidades solicitadas […] son demasiado elevadas, tomando en cuenta la situación económica del país”. Por ello, consideró que la Corte debe considerar fijar “la cantidad de Q.200,000.00 por cada núcleo familiar” con el fin de “cubrir el monto sobre el daño moral sufrido”440. 370. Considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales. 371. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos sobre desaparición forzada de personas y de las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y sus familiares, el tiempo transcurrido desde que comenzó la desaparición y la denegación de justicia, y la impunidad en la que se encuentran los hechos desde hace más de 25 años, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US $80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las 26 víctimas de desaparición forzada, US $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, y US $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los hermanas, hermanos, nietas y nietos de dichas víctimas, ya que se han comprobado las afectaciones a la integridad personal de éstos sufridas como consecuencia de los hechos del presente caso, así como de sus esfuerzos para la búsqueda del paradero de sus seres queridos y de justicia. Dichos montos deberán ser pagados en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 384). 372. La Corte advierte que, a efectos de otorgarle la indemnización por daño inmaterial, considerará a Laurenta Marina Sosa Calderón como si fuera la madre de Orencio Sosa Calderón, pues si bien es su hermana, fue quien se hizo cargo de su crianza y cuidado441, al morir la madre de ambos. Igualmente, la Corte hace notar que los sobrinos de Rubén Amílcar Farfán serán considerados como sus hijos, a efectos de la determinación de la indemnización que les corresponde, en virtud de que, conforme a la información aportada por las representantes y no controvertida por el Estado, éstos lo consideraban su padre 442. angustia e impotencia como producto de la denegación de justicia y de la imposibilidad, hasta la fecha, de conocer el paradero de los desaparecidos”, y vi) el ocultamiento por parte del Estado de “documentos oficiales [sobre] las circunstancias de las desapariciones así como la participación de agentes del Estado” lo cual ha “aumentado su sufrimiento y angustia”. 440 En su escrito de alegatos finales, el Estado manifestó “que para cubrir el monto sobre daño moral sufrido, la […] Corte considere fijar la cantidad de Q.200,000.00 por cada núcleo familiar afectado”. 441 Cfr. Declaración filmada de Laurenta Marina Sosa Calderón, autenticada el 24 de marzo de 2008 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 22, folio 495). 442 Cfr. Declaración filmada de Aura Elena Farfán autenticada el 25 de marzo de 2008 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 114, folio 1006).

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