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indicó que la persona no había sido detenida212. La Corte resalta que justamente una de
estas víctimas es Sergio Saúl Linares Morales, cuyos restos fueron hallados en un antiguo
destacamento militar, a pesar de que al practicarse el recurso de exhibición personal a su
favor en 1984 la Policía Nacional registró “que no ha[bía] sido detenido ni se en[contraba]
en ningún centro asistencial”, lo cual demuestra que éste estuvo detenido fuera de cualquier
tipo de control legal (supra párr. 108). En vista de lo anterior, es posible concluir que, al
hacer uso de centros de detención no oficiales, el Estado de Guatemala incumplió con la
obligación establecida en el artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada en relación con las 26 víctimas desaparecidas.
202. La Corte resalta que la utilización de cárceles clandestinas formó parte de la negativa
de las autoridades a reconocer las privaciones de libertad de las víctimas y de proporcionar
información sobre su destino o paradero, inclusive frente a las diligencias realizadas por sus
familiares y por los órganos a cargo de las investigaciones 213. Al descubrirse y hacerse
público por vías extraoficiales el Diario Militar en 1999, más de catorce años después del
inicio de las desapariciones, se evidenció que las 26 víctimas desaparecidas habían estado
detenidas por agentes estatales, mientras las denuncias y los recursos de exhibición
personal eran negados por el Estado. En el presente caso, se ha verificado que las
autoridades estatales negaron las detenciones de las presuntas víctimas. En sólo dos de los
casos se ha determinado el paradero de las víctimas, al encontrar e identificar sus restos
(supra párr. 183). A pesar que tras el reconocimiento estatal de la autenticidad del Diario
Militar el Estado aceptó la ocurrencia de las desapariciones forzadas, la falta de información
sobre el paradero de las demás víctimas subsiste214.
203. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido
que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el sólo
hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento
cruel e inhumano en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención,
por lo que resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea
vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones 215.
204. En cualquier caso, la Corte ha establecido que el sometimiento de detenidos a
cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su
aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato,
representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a
la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los
hechos violatorios en el caso concreto216. Estas circunstancias implican una violación de los
artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.
205. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha
considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, las víctimas se
212
Respecto de Oscar Eduardo Barrillas Barrientos, Sergio Saúl Linares Morales, Luz Haydée Mendez Calderon
y Rubén Amílcar Farfán.
213
Cfr. CEH, supra, Tomo II, pág. 421, párrs. 2082 y 2083.
214
Según la información aportada en el presente caso, el Estado aceptó la autenticidad del Diario Militar por
primera vez en el año 2007, en una audiencia pública ante la Comisión Interamericana. Cfr. Audiencia Pública
realizada ante la Comisión Interamericana el 12 de Octubre de 2007, Anexo 2 del Informe de Fondo, disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=En&Session=13.
215
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 187, y Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, supra, párr. 116.
216
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175, y Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, supra, párr. 117.