- 73 - 209. En tal sentido, la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y que pueda ésta gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y deberes civiles y fundamentales223. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado 224. 210. En este sentido, el Tribunal considera que las 26 víctimas desaparecidas han sido puestas en una situación de indeterminación jurídica, que ha impedido la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual implica una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y por tanto del artículo 3 de la Convención Americana. Por otra parte, la Corte resalta que el hecho de que una persona desaparecida no puede ejercer todos los derechos de los cuales también es titular, no significa que la desaparición forzada, como violación múltiple y compleja, implique la violación de todos aquellos derechos que la persona desaparecida se ve imposibilitada de ejercer225, como alegan las representantes en relación el derecho a la cultura indígena de Juan Pablo y María Quirina Armira López (supra párr. 189). 211. Asimismo, como consecuencia de las acciones estatales expuestas a lo largo de este capítulo la Corte considera que el Estado incumplió con la obligación de no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, establecida en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. 212. Respecto a la alegada violación de los derechos del niño de los hermanos Juan Pablo y María Quirina Armira López, el Tribunal observa que dichas víctimas tenían 13 y 16 años, respectivamente, al inicio de sus desapariciones (supra párr. 189). En virtud del reconocimiento total del Estado respecto de esta violación (supra párr. 119), la Corte considera que el Estado incumplió su deber de adoptar medidas especiales de protección conforme al artículo 19 de la Convención respecto de las referidas dos víctimas. 213. La Corte Interamericana destaca la gravedad de los hechos sub judice ocurridos a partir de 1983, los cuales se enmarcan dentro de una práctica de Estado sistemática de desapariciones forzadas, constatada por la jurisprudencia del Tribunal (supra párr. 57). Igualmente, la Corte ha establecido que las desapariciones forzadas en esa época eran parte de una política de ataque a las personas identificadas como enemigos internos dentro de la Doctrina de Seguridad Nacional. En dicha política participaron diversas fuerzas de seguridad estatal, incluyendo la Policía y el Ejército (supra párrs. 55 y 56). Asimismo, la Corte no puede dejar de notar que la existencia de documentos oficiales como el Diario Militar evidencia la organización y planificación con que se realizaban las desapariciones forzadas, así como la coordinación existente entre las autoridades políticas y/o militares de alto nivel. Al respecto, el informe de la Secretaría de la Paz, tomando en cuenta la información encontrada en el Archivo Histórico de la Policía Nacional, señaló que las 223 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 179, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 119. 224 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 90, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 119. 225 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 190.

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