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por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la
persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables
intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes
estatales296.
260. En el presente caso, la Corte concluye que el Estado no ha desarrollado una
investigación de los hechos del presente caso con la debida diligencia, en virtud de que: la
mayoría de las diligencias han estado orientadas a la obtención de información sobre las
víctimas; existió un retardo injustificado en la acumulación de la investigación; ha habido
una falta de colaboración del Ministerio de la Defensa que ha obstruido el avance de las
investigaciones, y se ha incurrido en omisiones serias en cuanto a la utilización de la prueba
que obra en el expediente. Además, el Tribunal considera que el Estado no ha desarrollado
las diligencias mínimas necesarias que exige su obligación de investigar lo ocurrido a Rudy
Gustavo Figueroa Muñoz.
4. Plazo razonable
261. Además, para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como
un deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la
determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable 297. Este Tribunal ha
señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe
apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se
dicta la sentencia definitiva298. La Corte considera que una demora prolongada, como la que
se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías
judiciales299.
262. La Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la
razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c)
conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de
la persona involucrada en el proceso. No obstante, en el presente caso, el Tribunal ha
constatado que desde la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal hasta la
presente fecha han transcurrido 25 años y 8 meses300, así como 13 años y 6 meses desde la
revelación del Diario Militar (supra párr. 59), durante los cuales la investigación de los
hechos del presente caso no ha avanzado de su fase inicial de investigación ante el
Ministerio Público. La Corte resalta que, en un primer momento, el Estado incumplió su
obligación de iniciar las investigaciones correspondientes de oficio; mientras que, en una
segunda etapa, la conducta de las autoridades a cargo de la investigación ante el Ministerio
Público ha carecido de la debida diligencia en el desarrollo de dichas investigaciones (supra
párrs. 240 a 260). Además, el Tribunal resalta que del expediente de la investigación ante el
296
Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No.
140, párr. 143, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 204.
297
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 14, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 196.
298
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 71, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 229.
299
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 145, y Caso
Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 229.
300
Han transcurrido entre 29 y 27 años con 9 meses desde la fecha del inicio de las desapariciones en el
presente caso hasta la presente fecha.