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286. El Tribunal ha considerado que en casos que involucran la desaparición forzada de
personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral
de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa
un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la
constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del
paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento
de lo sucedido331. Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y
moral de los familiares332. En casos anteriores, la Corte ha establecido que dicha presunción
se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros
y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del
caso333. La Corte considera que, en el marco de una desaparición forzada, dicha presunción
también es aplicable a las hermanas y hermanos de las víctimas desaparecidas, salvo que
se demuestre lo contrario por las circunstancias específicas del caso. En este sentido y
teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte
presume la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las 26 de las
víctimas desaparecidas.
287. Adicionalmente, el Tribunal advierte que dos de los hijos de las víctimas
desaparecidas no habían nacido al inicio de la desaparición de sus padres 334. Al respecto, tal
como lo ha hecho la Corte en otros casos 335, y teniendo en consideración los términos del
reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte considera que los mismos también
sufrieron una violación a su integridad psíquica y moral, ya que el hecho de vivir en un
entorno que padece del sufrimiento y la incertidumbre por la falta de determinación del
paradero de las víctimas desaparecidas, causó un perjuicio a la integridad de los niños que
nacieron y vivieron en semejante ámbito.
288. Con base en las declaraciones testimoniales, así como en los informes sobre impacto
psicosocial de las familias de las víctimas desaparecidas y otros documentos que constan en
el expediente, se desprende que en el presente caso los familiares vieron en una medida u
otra su integridad personal afectada por una o varias de las circunstancias siguientes336: (i)
331
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114 y
Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 270.
332
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119 y Caso González Medina y familiares Vs.
República Dominicana, supra, párr. 270.
333
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 114 y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 270.
334
De acuerdo a la información aportada al Tribunal, los hijos no nacidos al momento de la desaparición de
sus padres son: Sergio Alfonso Linares Figueroa, hijo de Sergio Saúl Linares Morales y Luis Moisés Peñate Munguía,
hijo de Luis Rolando Peñate Lima. Cfr. Copia certificada del asiento de cédula de vecindad de Sergio Alfonso Linares
Figueroa de 27 de julio de 2006 (expediente de anexos presentados por el Estado con escrito del 17 de octubre de
2008, Tomo III, folios 7293 y 7294), y Declaración testimonial de Ana Dolores Munguía Sosa y Luis Moisés Peñate
Munguía rendida ante notaria el 2 de agosto de 2006 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo III, Anexo
151, folios 1139 y 1141).
335
336
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 122.
Cfr. Peritaje de Carlos Martín Beristain sobre impactos psicosociales y posibles medidas de reparación y
atención a las víctimas en el caso del Diario Militar, Guatemala (expediente de documentos recibidos en la
audiencia pública, folios 13250 a 13285), e Informes sobre impacto psicosocial de las familias Gudiel Álvarez, Sosa
Calderón, Barillas Barrientos, Hernández Bonilla, Calvo Pérez, Calderón Díaz, Villatoro, Alvarado Palencia, Salanic
Chiguil, Ramírez Gálvez, Linares Morales, Canales Salazar y Canales Godoy, Méndez Calderón, Armira López, Rodas
Andrade, García Escobar, Estrada Mejía, Estrada Illescas, Farfán, Alvarado Arévalo, y Peñate Lima (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexos B1 a B4 y B6 a B22, folios 12260 a 12290 y 12297 a
12417). Véase también, inter alia: declaración de Florentín Gudiel Ramos rendida ante notaria el 11 de octubre de
2004 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 14, folio 417); declaración filmada de Makrina
Gudiel Álvarez autenticada el 25 de marzo 2008 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 16,
folio 420); declaración filmada de Laurenta Marina Sosa Calderón autenticada el 24 de marzo de 2008 (expediente