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destinos desconocidos203. Precisamente, realizar traslados frecuentes de las personas
detenidas a lugares de detención no oficiales fue una práctica constatada durante el
conflicto armado204, que tenía como propósito “borrar el rastro de la víctima, imposibilitando
la eventual acción sustrayendo al detenido a la justicia y de la esfera de cuidado de sus
familiares; [así como para] conducirlo hasta centros de interrogatorios especializados”205.
Esta Corte considera que la detención de las 26 presuntas víctimas implicó una afectación a
la libertad, en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención, siendo que luego de
más de 25 años se desconoce el paradero de 24 de las 26 víctimas.
200. Adicionalmente, la Corte ha reconocido, en relación con el derecho a la libertad
personal y las personas privadas de libertad, que el Estado se encuentra en una posición
especial de garante de los derechos de los detenidos206, por lo cual la privación de libertad
en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen
salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada207. A contrario sensu
la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros clandestinos de detención
configura per se una falta a la obligación de garantía, por atentar directamente contra los
derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y personalidad jurídica 208. Este
principio reiterado de forma constante por la Corte está codificado en el artículo XI de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
201. Al respecto, la Corte resalta que en la época en la que iniciaron las desapariciones
existía un patrón de utilización de centros clandestinos de detención 209. En el presente caso,
el Estado “acept[ó …] no haber cumplido con [su obligación de] mantener a estas personas
en lugares de detención oficialmente reconocidos”210. Asimismo, de la prueba aportada
surgen testimonios según los cuales al menos cinco víctimas del presente caso fueron vistas
en centros de detención clandestinos (supra párrs. 92, 106, 125, 133 y 148)211. El uso de
este tipo de centros también se evidencia en las respuestas otorgadas a los recursos de
exhibición personal interpuestos por los familiares de al menos cuatro víctimas, donde se les
203
Estas víctimas son: Joaquín Rodas Andrade, José Miguel Gudiel Álvarez, Luz Haydée Méndez Calderón,
Luis Rolando Peñate Lima, Juan Pablo Armira López, María Quirina Armira López. Cfr. Diario Militar, supra, folios
357, 380, 386, 409 y 406. De acuerdo al informe de la Secretaría de la Paz sobre el Diario Militar, cuando en este
documento se indica la referencia “Paso a U-4” (como en el registro de Luz Haydée Méndez Calderón)
“aparentemente se trata de una unidad militar”. Por otro lado, según Katharine Doyle, la anotación “D.I.” (indicado
en el registro de Luis Rolando Peñate Lima) se refiere a la Dirección de Inteligencia, mientras que “S-2” se refiere a
una rama de inteligencia militar. Cfr. Secretaría de la Paz, supra, pág. 112, y peritaje rendido por Katharine Doyle
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia pública de 12 de octubre de 2007, Anexo 2
del Informe de Fondo, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=es&Session=13.
204
Cfr. CEH, supra, Tomo II, pág. 421, párr. 2082, y Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de
Guatemala (ODHAG), Guatemala Nunca Más. Informe del Proyecto Interdiocesano “Recuperación de la Memoria
Histórica, 1998, Tomo II, Capítulo 2, pág. 53 (expediente del trámite ante la CIDH, Anexos, Tomo I, folio 3540).
205
Cfr. CEH, supra, Tomo II, pág. 421, párr. 2083.
206
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr.
60, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 177.
207
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 63, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 177. En el mismo sentido, cfr. Artículo XI de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas.
208
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 63, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 77.
209
Cfr. CEH, supra, Tomo II, pág. 415 a 424.
210
Escrito de contestación (expediente de fondo, Tomo II, folio 1129).
211
Se trata de los casos de Amancio Samuel Villatoro, Sergio Saúl Linares Morales, Otto René Estrada
Illescas, Rubén Amílcar y Alfonso Alvarado Palencia.