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responsabilidades individuales230, sino conocer los hechos traídos a su conocimiento en el
ejercicio de su competencia contenciosa según la prueba presentada por las partes231. No
obstante, en casos de violaciones graves a los derechos humanos la Corte ha tomado en
cuenta, en el análisis de fondo, que tales violaciones pueden también ser caracterizadas o
calificadas como crímenes de lesa humanidad232, a efectos de explicitar de manera clara los
alcances de la responsabilidad estatal bajo la Convención en el caso específico y las
consecuencias jurídicas233. En el presente caso es necesario además resaltar que la CEH
concluyó que durante el conflicto armado interno las desapariciones forzadas fueron
“aplicada[s] sistemáticamente en distintas regiones y afectó a una gran parte de la
población, constituyendo un crimen de lesa humanidad”234.
216. Por otro lado, las representantes adicionalmente alegaron la violación del artículo II
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. La Corte ha establecido que
el artículo II de esta convención no constituye una obligación en sí misma sino una
definición del concepto de desaparición forzada, por lo que, tal como consideró el Estado,
este Tribunal considera que no procede declarar su incumplimiento en el presente caso235.
217. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado es
responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, la
vida y el reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1 y 5.2,
4.1 y 3, en razón del incumplimiento de su obligación de respetar esos derechos,
establecida en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana y en relación con los
artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada a partir de
25 de febrero de 2000, en perjuicio de José Miguel Gudiel Álvarez, Orencio Sosa Calderón,
Oscar Eduardo Barillas Barrientos, José Porfirio Hernández Bonilla, Octavio René Guzmán
Castañeda, Álvaro Zacarías Calvo Pérez, Víctor Manuel Calderón Díaz, Amancio Samuel
Villatoro, Manuel Ismael Salanic Chiguil, Carlos Guillermo Ramírez Gálvez, Sergio Saúl
Linares Morales, Luz Haydée Méndez Calderón, Lesbia Lucrecia García Escobar, Otto René
Estrada Illescas, Julio Alberto Estrada Illescas, Rubén Amílcar Farfán, Sergio Leonel
Alvarado Arévalo, Joaquín Rodas Andrade, Alfonso Alvarado Palencia, Zoilo Canales Salazar,
Moisés Canales Godoy, Félix Estrada Mejía, Crescencio Gómez López y Luis Rolando Peñate
Lima y adicionalmente en relación con el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Juan
Pablo Armira López y María Quirina Armira López. La evaluación acerca de la obligación de
garantizar los referidos derechos por la vía de una investigación diligente y efectiva de lo
ocurrido se realiza en el Capítulo VIII-2 de esta Sentencia.
230
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 134, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216,
párr. 105.
231
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 87, y Caso Vera Vera Vs. Ecuador. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2011, Serie C No. 226, párr. 93.
232
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 94 a 96 y 98 a 99, y Caso Manuel Cepeda Vargas
Vs. Colombia, supra, párr. 42.
233
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 42.
234
Cfr. CEH, supra, Tomo II, pág. 412, párr. 2058. En el mismo sentido, se pronunció el perito Alejandro
Valencia Villa. Cfr. declaración rendida por el perito Alejandro Valencia Villa, supra, folio 13301.
235
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 120.