- 82 - al respeto y garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, así como “el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal”262. 234. Asimismo, el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada impone a los Estados el deber de “[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, en el caso de una desaparición forzada, la obligación de los Estados de iniciar de oficio una investigación también se deriva del referido instrumento para los Estados parte de dicha convención263. 235. La Corte nota que estas obligaciones específicas del Estado, derivadas de las convenciones especializadas referidas, son exigibles al Estado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación de cada una de ellas (supra párr. 30), aún cuando no estuvieran vigentes al momento del inicio de ejecución de las desapariciones forzadas y demás violaciones alegadas en el presente caso264. 236. Respecto a las investigaciones de los hechos en el presente caso, la Corte considera pertinente recordar que al inicio de la ejecución de las desapariciones algunos familiares de las víctimas interpusieron recursos de exhibición personal o denunciaron los hechos públicamente o ante diversas autoridades estatales. Dichos recursos y denuncias se interpusieron y tramitaron de forma independiente y autónoma, a medida que fueron presentados por los familiares de las víctimas. En 1999, con la aparición del Diario Militar, se iniciaron las investigaciones ante el Ministerio Público respecto a las desapariciones registradas en dicho documento, luego de la presentación de denuncias por parte de los familiares y la PDH. Estas denuncias se repartieron entre las distintas agencias fiscales de la Fiscalía Metropolitana. En algún momento anterior a junio de 2001, se creó una unidad en la Fiscalía llamada Coordinación del Diario Militar, la cual concentró las investigaciones hasta el 2005, cuando se remitió el expediente del presente caso a la entonces recientemente creada Unidad Fiscal Especial (supra párrs. 165 a 174). 237. En el presente acápite, conforme a lo indicado por la Comisión y las representantes, y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Tribunal analizará la obligación del Estado de realizar una investigación de oficio, con la debida diligencia y en un plazo razonable sobre las desapariciones forzadas y muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz. Asimismo, examinará, de forma general, si las acciones de Guatemala al respecto han garantizado el acceso a la justicia de las víctimas desaparecidas y de sus familiares 1. Antecedentes: acciones desarrolladas antes de 1987 238. En el presente caso ha sido demostrado que, antes de 1987, trece víctimas denunciaron formalmente la desaparición de sus familiares el mismo día o en los días siguientes de sus detenciones ante la Policía Nacional o el Ministerio de Gobernación 265. 262 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 276, 377, 378 y 379, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 222. 263 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 223. 264 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 137, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 246. 265 Las víctimas cuyos familiares denunciaron los hechos a la Policía Nacional o el Ministerio de Gobernación son: Orencio Sosa Calderón, Oscar Eduardo Barrillas Barrientos, Álvaro Zacarías Calvo Pérez, Amancio Samuel Villatoro, Manuel Ismael Salanic Chiguil, Carlos Guillermo Ramírez Gálvez, Sergio Saúl Linares Morales, Luz Haydée

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