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al respeto y garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, así como “el
corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal”262.
234. Asimismo, el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada impone a los Estados el deber de “[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los
autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como
la tentativa de comisión del mismo”. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de este
Tribunal, en el caso de una desaparición forzada, la obligación de los Estados de iniciar de
oficio una investigación también se deriva del referido instrumento para los Estados parte
de dicha convención263.
235. La Corte nota que estas obligaciones específicas del Estado, derivadas de las
convenciones especializadas referidas, son exigibles al Estado a partir de la fecha de
depósito de los instrumentos de ratificación de cada una de ellas (supra párr. 30), aún
cuando no estuvieran vigentes al momento del inicio de ejecución de las desapariciones
forzadas y demás violaciones alegadas en el presente caso264.
236. Respecto a las investigaciones de los hechos en el presente caso, la Corte considera
pertinente recordar que al inicio de la ejecución de las desapariciones algunos familiares de
las víctimas interpusieron recursos de exhibición personal o denunciaron los hechos
públicamente o ante diversas autoridades estatales. Dichos recursos y denuncias se
interpusieron y tramitaron de forma independiente y autónoma, a medida que fueron
presentados por los familiares de las víctimas. En 1999, con la aparición del Diario Militar,
se iniciaron las investigaciones ante el Ministerio Público respecto a las desapariciones
registradas en dicho documento, luego de la presentación de denuncias por parte de los
familiares y la PDH. Estas denuncias se repartieron entre las distintas agencias fiscales de la
Fiscalía Metropolitana. En algún momento anterior a junio de 2001, se creó una unidad en la
Fiscalía llamada Coordinación del Diario Militar, la cual concentró las investigaciones hasta el
2005, cuando se remitió el expediente del presente caso a la entonces recientemente
creada Unidad Fiscal Especial (supra párrs. 165 a 174).
237. En el presente acápite, conforme a lo indicado por la Comisión y las representantes,
y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Tribunal analizará
la obligación del Estado de realizar una investigación de oficio, con la debida diligencia y en
un plazo razonable sobre las desapariciones forzadas y muerte de Rudy Gustavo Figueroa
Muñoz. Asimismo, examinará, de forma general, si las acciones de Guatemala al respecto
han garantizado el acceso a la justicia de las víctimas desaparecidas y de sus familiares
1. Antecedentes: acciones desarrolladas antes de 1987
238. En el presente caso ha sido demostrado que, antes de 1987, trece víctimas
denunciaron formalmente la desaparición de sus familiares el mismo día o en los días
siguientes de sus detenciones ante la Policía Nacional o el Ministerio de Gobernación 265.
262
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 276, 377, 378 y 379, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala,
supra, párr. 222.
263
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 223.
264
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 137, y Caso Masacres de El Mozote y
lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 246.
265
Las víctimas cuyos familiares denunciaron los hechos a la Policía Nacional o el Ministerio de Gobernación
son: Orencio Sosa Calderón, Oscar Eduardo Barrillas Barrientos, Álvaro Zacarías Calvo Pérez, Amancio Samuel
Villatoro, Manuel Ismael Salanic Chiguil, Carlos Guillermo Ramírez Gálvez, Sergio Saúl Linares Morales, Luz Haydée