- 84 - párrs. 100, 110, 136 y 151). Asimismo, la CEH recogió en su informe final los casos de ocho víctimas del presente caso270, aunque sólo respecto a tres de ellos (una de los cuales coincide con los señalados por la PDH) concluyó que habían sido objeto de desaparición forzada (supra párrs. 106, 128 y 133). Por tanto, el Tribunal observa que inclusive antes de la revelación del Diario Militar existieron pronunciamientos oficiales por los cuales se consideraba que lo ocurrido a cinco víctimas había sido cometido por agentes estatales o con su aquiescencia y constituían desapariciones forzadas, sin que ello provocara una investigación de oficio de tales hechos por parte de las autoridades pertinentes. Estos pronunciamientos pusieron en conocimiento del Estado la desaparición de una víctima adicional a aquellas sobre las cuales el Estado ya tenía conocimiento desde antes del reconocimiento de competencia (supra párr. 239). 241. El Tribunal recuerda que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva 271. Este Tribunal ha indicado que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad 272. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio273, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 274. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente 275. 242. La Corte hace notar que las investigaciones de estos hechos ante el Ministerio Público no se iniciaron sino a partir de las denuncias interpuestas por los familiares de las víctimas desaparecidas (a través de FAMDEGUA y el GAM) y la PDH luego de la revelación del Diario Militar en 1999 (supra párr. 165). Por tanto, el Tribunal considera que, aún frente a la interposición formal de recursos judiciales, denuncias o pronunciamientos oficiales, el Estado no actuó de manera consecuente con su deber de iniciar inmediatamente una investigación ex officio de las desapariciones forzadas de José Miguel Gudiel Álvarez, Orencio Sosa Calderón, Oscar Eduardo Barrillas Barrientos, Octavio René Guzmán Castañeda, Álvaro Zacarías Calvo Pérez, Amancio Samuel Villatoro, Manuel Ismael Salanic Chiguil, Carlos Guillermo Ramírez Gálvez, Sergio Saúl Linares Morales, Luz Haydée Méndez Calderón, Lesbia Lucrecia García Escobar, Otto René Estrada Illescas, Rubén Amílcar Farfán, Sergio Leonel Alvarado Arévalo, Joaquín Rodas Andrade, Alfonso Alvarado Palencia sobre el paradero de [las víctimas]” y que la desaparición “no pudo acaecer sino por la intervención de las autoridades o grupos paramilitares”. 270 En particular, los casos de José Miguel Gudiel Álvarez, Orencio Sosa Calderón, Manuel Ismael Salanic Chiguil, Sergio Saúl Linares Morales, Otto René Estrada Illescas, Rubén Amílcar Farfán, Joaquín Rodas Andrade y Alfonso Alvarado Palencia. 271 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 223. 272 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 134, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 218. 273 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 223. 274 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 248. 275 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 223.

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