- 84 -
párrs. 100, 110, 136 y 151). Asimismo, la CEH recogió en su informe final los casos de ocho
víctimas del presente caso270, aunque sólo respecto a tres de ellos (una de los cuales
coincide con los señalados por la PDH) concluyó que habían sido objeto de desaparición
forzada (supra párrs. 106, 128 y 133). Por tanto, el Tribunal observa que inclusive antes de
la revelación del Diario Militar existieron pronunciamientos oficiales por los cuales se
consideraba que lo ocurrido a cinco víctimas había sido cometido por agentes estatales o
con su aquiescencia y constituían desapariciones forzadas, sin que ello provocara una
investigación de oficio de tales hechos por parte de las autoridades pertinentes. Estos
pronunciamientos pusieron en conocimiento del Estado la desaparición de una víctima
adicional a aquellas sobre las cuales el Estado ya tenía conocimiento desde antes del
reconocimiento de competencia (supra párr. 239).
241. El Tribunal recuerda que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que
una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex
officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva 271. Este Tribunal ha indicado
que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales
ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la
víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad 272. Esta obligación es
independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el
derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el
caso ex officio273, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de
sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 274. En cualquier caso,
toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos
destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente 275.
242. La Corte hace notar que las investigaciones de estos hechos ante el Ministerio
Público no se iniciaron sino a partir de las denuncias interpuestas por los familiares de las
víctimas desaparecidas (a través de FAMDEGUA y el GAM) y la PDH luego de la revelación
del Diario Militar en 1999 (supra párr. 165). Por tanto, el Tribunal considera que, aún frente
a la interposición formal de recursos judiciales, denuncias o pronunciamientos oficiales, el
Estado no actuó de manera consecuente con su deber de iniciar inmediatamente una
investigación ex officio de las desapariciones forzadas de José Miguel Gudiel Álvarez,
Orencio Sosa Calderón, Oscar Eduardo Barrillas Barrientos, Octavio René Guzmán
Castañeda, Álvaro Zacarías Calvo Pérez, Amancio Samuel Villatoro, Manuel Ismael Salanic
Chiguil, Carlos Guillermo Ramírez Gálvez, Sergio Saúl Linares Morales, Luz Haydée Méndez
Calderón, Lesbia Lucrecia García Escobar, Otto René Estrada Illescas, Rubén Amílcar Farfán,
Sergio Leonel Alvarado Arévalo, Joaquín Rodas Andrade, Alfonso Alvarado Palencia
sobre el paradero de [las víctimas]” y que la desaparición “no pudo acaecer sino por la intervención de las
autoridades o grupos paramilitares”.
270
En particular, los casos de José Miguel Gudiel Álvarez, Orencio Sosa Calderón, Manuel Ismael Salanic
Chiguil, Sergio Saúl Linares Morales, Otto René Estrada Illescas, Rubén Amílcar Farfán, Joaquín Rodas Andrade y
Alfonso Alvarado Palencia.
271
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra,
párr. 223.
272
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 134, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 218.
273
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra,
párr. 223.
274
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Masacres de El Mozote y
lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 248.
275
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra,
párr. 223.