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II. Obligación de investigar la alegada detención y tortura de Wendy e Igor
Santizo Méndez
A. Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
271. La Comisión consideró que el Estado incumplió su obligación de garantizar los
derechos a la libertad e integridad personal y la protección de la honra de Wendy Santizo
Méndez mediante la realización de una investigación seria y eficaz de la alegada tortura y
detención sufrida por esta víctima, la cual debió iniciar de oficio tras la denuncia de los
hechos. La Comisión indicó además que dicha falta de investigación también violaba los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
tratado, así como el artículo 7 de la Convención Belém do Pará y los artículos 1, 6, y 8 de la
Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Wendy Santizo Méndez y sus
familiares. Las representantes señalaron que el Estado “ha incumplido su obligación de
brindar atención victimológica [a Wendy Santizo Méndez] e investigar estos hechos de
modo serio y eficaz”. En este sentido, señalaron que el Estado tenía la obligación de
investigar dichos hechos desde que aceptó la competencia de la Corte, por lo que, al no
hacerlo, violó el artículo 19 de la Convención. Por otro lado, la Corte recuerda que el Estado
manifestó su aceptación parcial por las violaciones señaladas por la Comisión respecto de
Wendy Santizo Méndez, en relación con los hechos ocurridos después del reconocimiento de
la competencia del Tribunal por Guatemala (supra párr. 17.c y 26).
B. Consideraciones de la Corte
272. La Corte recuerda que en el presente caso no forman parte de los hechos sometidos
al Tribunal, la alegada violación sexual y detención de Wendy Santizo Méndez (supra párrs.
3 y 25). Por tanto, el Tribunal no puede pronunciarse sobre los derechos sustantivos
consagrados en los artículos 5, 7 y 11307 de la Convención Americana. En consecuencia, el
presente capítulo examinará la falta de investigación de la alegada violación sexual, tortura
y detención de Wendy Santizo Méndez, así como la alegada detención y tortura de Igor
Santizo Méndez, a partir del 9 de marzo de 1987.
273. La Corte ha reconocido en casos anteriores la necesaria relación que existe entre el
deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos
específicos protegidos por este instrumento 308. Este deber de garantía, al estar vinculado
con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del
derecho que el Estado tenga el deber de garantizar y de la situación particular del caso 309.
Al respecto, la Corte considera necesario tomar en cuenta que entre los hechos alegados
que deben ser investigados se encuentra una presunta violación sexual que habría sido
cometida por un agente estatal contra una niña de nueve años. En este sentido, la Corte ha
establecido que, en determinadas situaciones, la violación sexual también puede constituir
una forma de tortura de la víctima310.
307
El artículo 11 de la Convención Americana establece que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
308
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra, párr. 73, y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 111.
309
310
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra, párr. 73, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra, párr. 111.
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 128, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala,
supra, párr. 132.