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de una denuncia de violación sexual, en los términos descritos en los párrafos anteriores,
implica un incumplimiento del deber de garantizar la integridad personal así como la
protección a la vida sexual, incluida en el artículo 11 de la Convención.
277. En lo que se refiere al artículo 7.1 de la Convención, esta Corte ha sostenido que el
Estado debe prevenir que la libertad de los individuos se vea menoscabada por la actuación
de agentes estatales y terceros particulares, así como investigar y sancionar los actos
violatorios de este derecho319.
278. Para determinar si en este caso la obligación procesal de proteger los derechos a la
integridad personal, libertad personal y vida privada por la vía de una investigación seria de
lo ocurrido se ha cumplido a cabalidad, es preciso examinar las acciones tomadas por el
Estado con posterioridad a que tuvo conocimiento de los hechos, así como los
procedimientos a nivel interno destinados a dilucidar los hechos ocurridos e identificar a los
responsables de las alegadas violaciones cometidas en perjuicio de la víctima. En este
sentido, la Corte aclara que de la Convención Interamericana contra la Tortura surgen dos
supuestos que accionan el deber estatal de investigar: por un lado, cuando se presente
denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un
acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado 320. La Corte observa que Wendy
Santizo Méndez declaró ante el Ministerio Público el 11 de junio de 1999, en el marco de la
investigación sobre la desaparición forzada de su madre, sobre la alegada violación sexual y
detención de la cual fue presuntamente víctima321. A falta de información que demuestre
que el Estado tuvo o pudo tener conocimiento de la posible ocurrencia de los referidos
hechos, antes de dicha fecha se analizará las acciones tomadas por el Estado a partir de ese
momento, en el cual, además, ya se encontraban vigentes para Guatemala la Convención
de Belém do Pará y la Convención Interamericana contra la Tortura.
279. En primer lugar, este Tribunal destaca que en virtud de las consideraciones
anteriores, al tener noticia de las alegadas violaciones en contra de Wendy Santizo Méndez,
se originó la obligación estatal de iniciar una investigación de los hechos ex officio. No
obstante, de acuerdo a lo declarado por el agente de la Unidad Fiscal Especial, Manuel
Giovanni Vásquez Vicente, la investigación de la alegada violación “está dentro de todo el
paquete de investigación del Diario Militar, [sin embargo] por la violación concreta [no se ha
iniciado una investigación penal]”322. La Corte ha señalado que ciertas líneas de
investigación, que eluden el análisis de los patrones sistemáticos en los que se enmarcan
las violaciones a los derechos humanos, pueden generar la ineficacia en las
investigaciones323. En este sentido, la Corte observa que la inclusión de la alegada tortura y
detención de Wendy Santizo Méndez dentro de la investigación del Diario Militar podría
tener un efecto positivo en la eficacia de la investigación. No obstante, la Corte considera
que, en virtud de que la alegada tortura y detención de Wendy Santizo Méndez pudieran
constituir delitos autónomos, el Estado tiene la obligación de tomar acciones específicas
para su investigación, independientes de las acciones generales que pudiera tomar dentro
de la investigación de los casos incluidos en el Diario Militar.
319
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 247.
320
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 240.
321
Cfr. Declaración de Wendy Santizo Méndez rendida ante el Ministerio Público el 11 de junio de 1999
(expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 98, folios 934 a 937).
322
Cfr. Declaración testimonial rendida por Manuel Giovanni Vásquez Vicente ante la Corte Interamericana en
la audiencia pública del presente caso.
323
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de
mayo de 2007. Serie C No. 163, párrs. 156, 158 y 164, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México,
supra, párr. 366.