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de las obligaciones consagradas en el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición
Forzada, y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura en perjuicio de
aquéllos. Tales artículos imponen a los Estados Partes la obligación de investigar las
conductas prohibidas por dichos tratados y de sancionar a los responsables (supra párrs.
90 y 109).
X
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN
DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS RESPECTO DE MARÍA LEONTINA
MILLACURA LLAIPÉN, FABIOLA VALERIA TORRES Y MARCOS ALEJANDRO TORRES
MILLACURA
140. La Corte también aceptó el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el
Estado en relación con los sufrimientos provocados a las señoras María Leontina Millacura
Llaipén y Fabiola Valeria Torres, así como al señor Marcos Alejandro Torres Millacura, a
consecuencia de la desaparición forzada del señor Torres Millacura, lo cual configuró una
violación del artículo 5 de la Convención Americana (supra párr. 36). El Tribunal se referirá
enseguida a los hechos establecidos para posteriormente precisar los alcances de esta
violación.
A.
Hechos no controvertidos.
141. El Estado reconoció que “el sufrimiento experimentado por los familiares de Iván
[Eladio Torres Millacura] a raíz de [su] privación ilegal y arbitraria de la libertad […], del
desconocimiento de su paradero, de su desaparición y de la falta de investigación de lo
ocurrido, así como la impotencia y angustia soportadas durante años de inactividad por
parte de las autoridades estatales para esclarecer los hechos y sancionar a los
responsables, no obstante las reiteradas solicitudes y denuncias ante las autoridades
durante más de 6 años”, constituyeron razones por las cuales deben ser considerados
víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
B.
Consideraciones de la Corte.
142. El Tribunal ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas155. En particular, en
casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la
violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una
consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho
mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las
autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de
iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido156. Por otra
parte, esta Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca del paradero de una
155
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto
Resolutivo cuarto; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 69, párr. 220, y Caso Ibsen Cárdenas e
Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 126.
156
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso
Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 23, párr. 161, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 69,
párr. 220.
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