47 de las obligaciones consagradas en el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada, y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura en perjuicio de aquéllos. Tales artículos imponen a los Estados Partes la obligación de investigar las conductas prohibidas por dichos tratados y de sancionar a los responsables (supra párrs. 90 y 109). X DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS RESPECTO DE MARÍA LEONTINA MILLACURA LLAIPÉN, FABIOLA VALERIA TORRES Y MARCOS ALEJANDRO TORRES MILLACURA 140. La Corte también aceptó el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en relación con los sufrimientos provocados a las señoras María Leontina Millacura Llaipén y Fabiola Valeria Torres, así como al señor Marcos Alejandro Torres Millacura, a consecuencia de la desaparición forzada del señor Torres Millacura, lo cual configuró una violación del artículo 5 de la Convención Americana (supra párr. 36). El Tribunal se referirá enseguida a los hechos establecidos para posteriormente precisar los alcances de esta violación. A. Hechos no controvertidos. 141. El Estado reconoció que “el sufrimiento experimentado por los familiares de Iván [Eladio Torres Millacura] a raíz de [su] privación ilegal y arbitraria de la libertad […], del desconocimiento de su paradero, de su desaparición y de la falta de investigación de lo ocurrido, así como la impotencia y angustia soportadas durante años de inactividad por parte de las autoridades estatales para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, no obstante las reiteradas solicitudes y denuncias ante las autoridades durante más de 6 años”, constituyeron razones por las cuales deben ser considerados víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes. B. Consideraciones de la Corte. 142. El Tribunal ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas155. En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido156. Por otra parte, esta Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca del paradero de una 155 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto Resolutivo cuarto; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 69, párr. 220, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 126. 156 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 23, párr. 161, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 69, párr. 220.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos