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víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los
familiares cercanos157.
143. En el presente caso, aunado al reconocimiento de responsabilidad internacional
efectuado por el Estado, la Corte observa que la señora Millacura Llaipén reclamó por la
desaparición forzada de su hijo ante las autoridades estatales en reiteradas ocasiones, sin
obtener respuesta en cuanto a su paradero en un plazo razonable (supra párrs. 139).
Asimismo, en su declaración rendida en audiencia ante este Tribunal, la señora Millacura
Llaipén refirió que:
[N]o [l]e sirve de nada que [l]e pidan perdón o [l]e pidan disculpas porque eso no le alcanza a una
madre, han destruido [su] vida. [La] destruyeron por completo, [es] una mujer que viv[e] por
encima, por dentro est[á] muerta, destruyeron [su] cuadro familiar[.] Si [su] hijo no está con [ella],
eso no [l]e alcanza […] nada, lo único que va a alcanzar y [le permitirá] seguir viviendo va a ser [su]
hijo Iván [Eladio Torres Millacura a su] lado[.]
144. Igualmente, se desprende de las declaraciones rendidas ante este Tribunal que
Marcos Alejandro Torres Millacura y Fabiola Valeria Torres sufrieron profundo dolor ante la
ausencia de su hermano, y que ambos emprendieron acciones a fin de dar con su
paradero158. En cuanto a esta última, consta en el expediente ante la Corte que Fabiola
Valeria Torres vivía con su madre y su hermano, el señor Iván Eladio Torres Millacura, a la
fecha en que éste desapareció, y que aquélla interpuso un recurso de hábeas corpus a
favor de su hermano ese mismo mes (supra párr. 134).
145. Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado violó
el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María
Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura.
XI
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
A.
Alegatos de las partes.
146. La Comisión Interamericana señaló que el 11 de octubre de 1995 se promulgó en
Argentina la Ley 24.556, mediante la cual a nivel federal el Estado aprobó la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, indicó que las
autoridades judiciales que han conocido del presente caso han realizado la investigación de
los hechos y el procesamiento de los presuntos responsables conforme al delito de
desaparición forzada de personas con base en la mencionada Convención sobre
Desaparición Forzada, ya que en Argentina “no se encuentra […] tipificad[a]” dicha
conducta como delito. En tal sentido, la Comisión alegó que, “[a] la fecha de elaboración
de la […] demanda, el Estado […] no ha[bía] cumplido de manera concreta” con lo
establecido en el artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada, por lo que
consideró que el Estado incumplió la obligación establecida en el artículo 2 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 de la misma.
En términos generales, los representantes coincidieron con este alegato.
157
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 114; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 70, párr. 240, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 133.
158
Cfr. declaración rendida ante fedatario público por Marcos Alejandro Torres Millacura (expediente de
fondo, tomo II, folios 1172 a 1179), y declaración rendida ante fedatario público por Fabiola Valeria Torres
(expediente de fondo, tomo II, folios 1109 a 1115).
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