56 180. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”176. D.1.1. Alegatos de las partes. 181. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[o]torgar una reparación plena a los familiares de Iván Eladio Torres [Millacura] que incluya […una indemnización por los] daños materiales”. 182. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado pagar, a favor de Iván Eladio Torres Millacura, la suma de US $695,000.00 (seiscientos noventa y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización material, así como una la suma mensual adicional, a partir de octubre de 2010, de US $8,225.00 (ocho mil doscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América), “más aportes y contribuciones a obra social y seguridad social desde octubre de 2003”, hasta que aquél aparezca177. Asimismo, por concepto de daño material solicitaron US $506,970.00 (quinientos seis mil novecientos setenta dólares de los Estados Unidos de América) más US $5,955.00 (cinco mil novecientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) mensualmente a partir del 30 de octubre de 2010, hasta que aparezca Iván Eladio Torres Millacura, a favor de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura178. 183. Por su parte, el Estado manifestó que los representantes “no han utilizado ninguno de los parámetros de racionalidad, de prudencia y de mesura que han tenido a su alcance para formular una pretensión compensatoria que sea jurídicamente viable y moralmente justa, según los estándares nacionales e internacionales aplicables” en materia reparatoria. Además, sostuvo que los representantes “no adjunta[ron] prueba válida alguna que justifique mínimamente […] la procedencia [o] el monto de las reparaciones pecuniarias requeridas”. Consecuentemente, el Estado solicitó a la Corte que rechace las pretensiones de los representantes y, “conforme a las circunstancias del caso, determine las reparaciones debidas a los familiares de Iván Eladio Torres [Millacura] sobre la base del principio de equidad, conforme los estándares internacionales aplicables en la materia”. D.1.2. Consideraciones de la Corte. D.1.2.1. Iván Eladio Torres Millacura. 176 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 24, párr. 146, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 129. 177 Alegaron que “[p]or la privación de[l] derecho [del señor Torres Millacura] a trabajar y [a] proyectar su futuro, […] debe tomarse como punto de referencia el Convenio Colectivo de Trabajo N° 605/10, homologado el 10 de se[p]tiembre de 2010, en la categoría más alta para la rama de producción”, a efectos de realizar el cálculo del monto correspondiente por este concepto. 178 Al respecto, sostuvieron que el señor Torres Millacura “era el sostén del hogar”, y que la señora Millacura Llaipén ahora “[d]edica su vida a buscar a su hijo”. Según los representantes, la señora Millacura Llaipén ha sufrido diversas afectaciones a su salud “[d]esde el […] momento en que desapareció forzadamente” su hijo; Fabiola Valeria Torres “[v]ive signada por […] la desesperación de encontrar a Iván [Eladio…]”, y ni ella ni Marcos Alejandro Torres Millacura consiguen trabajo por ser hermanos de aquél.

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