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180. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso”176.
D.1.1. Alegatos de las partes.
181. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[o]torgar una reparación plena
a los familiares de Iván Eladio Torres [Millacura] que incluya […una indemnización por los]
daños materiales”.
182. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado pagar, a favor de Iván
Eladio Torres Millacura, la suma de US $695,000.00 (seiscientos noventa y cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América) como indemnización material, así como una la suma
mensual adicional, a partir de octubre de 2010, de US $8,225.00 (ocho mil doscientos
veinticinco dólares de los Estados Unidos de América), “más aportes y contribuciones a obra
social y seguridad social desde octubre de 2003”, hasta que aquél aparezca177. Asimismo,
por concepto de daño material solicitaron US $506,970.00 (quinientos seis mil novecientos
setenta dólares de los Estados Unidos de América) más US $5,955.00 (cinco mil
novecientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) mensualmente a
partir del 30 de octubre de 2010, hasta que aparezca Iván Eladio Torres Millacura, a favor
de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres
Millacura178.
183. Por su parte, el Estado manifestó que los representantes “no han utilizado ninguno
de los parámetros de racionalidad, de prudencia y de mesura que han tenido a su alcance
para formular una pretensión compensatoria que sea jurídicamente viable y moralmente
justa, según los estándares nacionales e internacionales aplicables” en materia reparatoria.
Además, sostuvo que los representantes “no adjunta[ron] prueba válida alguna que
justifique mínimamente […] la procedencia [o] el monto de las reparaciones pecuniarias
requeridas”. Consecuentemente, el Estado solicitó a la Corte que rechace las pretensiones
de los representantes y, “conforme a las circunstancias del caso, determine las reparaciones
debidas a los familiares de Iván Eladio Torres [Millacura] sobre la base del principio de
equidad, conforme los estándares internacionales aplicables en la materia”.
D.1.2.
Consideraciones de la Corte.
D.1.2.1.
Iván Eladio Torres Millacura.
176
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 24, párr. 146, y Caso Mejía Idrovo Vs.
Ecuador, supra nota 17, párr. 129.
177
Alegaron que “[p]or la privación de[l] derecho [del señor Torres Millacura] a trabajar y [a] proyectar su
futuro, […] debe tomarse como punto de referencia el Convenio Colectivo de Trabajo N° 605/10, homologado el 10
de se[p]tiembre de 2010, en la categoría más alta para la rama de producción”, a efectos de realizar el cálculo del
monto correspondiente por este concepto.
178
Al respecto, sostuvieron que el señor Torres Millacura “era el sostén del hogar”, y que la señora Millacura
Llaipén ahora “[d]edica su vida a buscar a su hijo”. Según los representantes, la señora Millacura Llaipén ha sufrido
diversas afectaciones a su salud “[d]esde el […] momento en que desapareció forzadamente” su hijo; Fabiola
Valeria Torres “[v]ive signada por […] la desesperación de encontrar a Iván [Eladio…]”, y ni ella ni Marcos
Alejandro Torres Millacura consiguen trabajo por ser hermanos de aquél.
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