2 El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 5 de febrero de 20185. 3. Los tres escritos presentados por el Estado de Guatemala entre octubre de 2017 y enero de 20186. 4. Los escritos presentados por las representantes de las víctimas7 (en adelante “las representantes”) el 20 de noviembre 2017 y el 22 de enero de 2018. 5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 15 de mayo de 2018. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2016 (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado doce medidas de reparación (infra Considerando 4 y punto resolutivo segundo). Mediante Resolución de 5 de febrero de 2018, la Corte determinó quiénes de las personas incluidas en los Anexos III y IV de la Sentencia serían consideradas víctimas y beneficiarias de las medidas de reparación, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 273 y 274 de la Sentencia (supra Visto 2). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea 19, 21, 22, 23 y 24 de la Convención Americana, en relación [a]l artículo 1.1 de la misma; del artículo I de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, alegadas por la Comisión y/o los representantes”. Asimismo, la Corte consideró “que, ante la Comisión Interamericana, el Estado reconoció aquellos hechos comprobados ‘mediante los expedientes abiertos ante las instituciones de justicia nacional’ y que se encuentran documentados en el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. Asimismo, en su contestación el Estado no negó los hechos de este caso, ni su obligación de ‘resarcir a las víctimas’, sin embargo, opuso una excepción preliminar ratione temporis, alegando que la Corte carec[ía] de competencia para conocer de los mismos”. En virtud de lo anterior, la Corte “consider[ó] aceptados los hechos del caso”. Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 54 a 58. 5 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia en cuanto a la Determinación de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018. La Resolución está disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aldeachichupac_05_02_18.pdf. 6 Escritos de: 23 de octubre y 7 de diciembre de 2017 y 9 de enero de 2018. 7 Las víctimas son representadas por la Asociación Bufete Jurídico Popular. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.

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