-3cumplió parcialmente con la reparación relativa a pagar a las víctimas o sus derechohabientes la indemnización por daño material, ya que estaba pendiente el pago de intereses moratorios (infra Considerando 6). La Corte mantuvo abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento únicamente respecto a ese extremo de la reparación. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto15. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos16. 3. Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto del extremo de la reparación que se encuentra pendiente (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 4. En el punto dispositivo décimo primero de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “pagar [a cada una de las 27 víctimas] las cantidades fijadas en los párrafos 248 a 252 y 261 de la […] Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y [a los representantes de las víctimas] por el reintegro de costas y gastos”. 5. En particular, la Corte dispuso que se debía pagar a las víctimas las cantidades fijadas en los párrafos 248 a 252 de la Sentencia por concepto de daño material por las remuneraciones y beneficios dejados de percibir hasta el 2008, a favor de las 27 víctimas, las cuales debían ser pagadas “en tres tractos equivalentes, estableciendo los días 30 de marzo de cada año como fecha de pago, a saber: el primer pago, el 30 de marzo de 2014, el segundo pago el 30 de marzo de 2015, y el tercer pago el 30 de marzo de 2016”17. 6. En la Resolución de octubre de 2016 la Corte constató que el Estado cumplió parcialmente con las reparaciones ordenadas en el punto dispositivo décimo primero de la Sentencia, ya que pagó las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos 18, quedando pendiente únicamente el cumplimiento del pago a las 27 víctimas o sus derechohabientes de los intereses moratorios adeudados por el pago tardío del tercer Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando segundo. 16 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra nota 15, Considerando segundo. 17 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros), supra nota 1, párr. 252. 18 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros), supra nota 7, Considerandos 15, 25 y 26. 15

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