en cuenta la modalidad en que se efectuarían las declaraciones, la aplicación del Fondo se utilizará únicamente para sufragar los gastos que acreditaran los Defensores Públicos Interamericanos en que hayan incurrido para la tramitación del caso, en aplicación del artículo cuarto del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas. Los representantes no presentaron ningún comprobante de gastos, por lo que la Secretaría de la Corte no procedió a realizar ningún reintegro. 128. A la vista de lo anterior, y toda vez que la Secretaría de la Corte no realizó ninguna erogación con cargo al Fondo de Asistencia Legal, no procede ordenar reintegro alguno. J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 129. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones establecidas en la presente Sentencia por concepto de medidas de rehabilitación y de daño material e inmaterial, directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 130. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 131. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 132. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera haitiana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 133. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de medida de rehabilitación, así como por daño material e inmaterial deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 134. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio de la República de Haití. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 135. Por tanto, 36

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