en cuenta la modalidad en que se efectuarían las declaraciones, la aplicación del Fondo
se utilizará únicamente para sufragar los gastos que acreditaran los Defensores Públicos
Interamericanos en que hayan incurrido para la tramitación del caso, en aplicación del
artículo cuarto del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas. Los representantes no
presentaron ningún comprobante de gastos, por lo que la Secretaría de la Corte no
procedió a realizar ningún reintegro.
128. A la vista de lo anterior, y toda vez que la Secretaría de la Corte no realizó ninguna
erogación con cargo al Fondo de Asistencia Legal, no procede ordenar reintegro alguno.
J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
129. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones establecidas en la
presente Sentencia por concepto de medidas de rehabilitación y de daño material e
inmaterial, directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un
año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que
pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes
párrafos.
130. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea
entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
131. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional,
utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado
por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del
pago.
132. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del
plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado
de depósito en una institución financiera haitiana solvente, en dólares de los Estados
Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una
vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
133. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de medida de
rehabilitación, así como por daño material e inmaterial deberán ser entregadas a las
personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin
reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
134. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio de la República de
Haití.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
135. Por tanto,
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