-5referido fideicomiso, ya que esto le representaría un gasto adicional al monto global
acordado entre las partes para pagar las indemnizaciones por daños materiales e
inmateriales y el reintegro de costos y gastos. Al respecto, la Corte considera que el costo
de la administración del fideicomiso no debió ser un obstáculo para la constitución del
mismo y el consecuente retraso en el cumplimiento de las medidas que fueron acordadas
por el propio Estado con las víctimas. Adicionalmente, era claro tanto de la forma en cómo
fue acordada la medida como de la obligación estatal de reparar por ser responsable de las
violaciones declaradas en la Sentencia, que el Estado tendría que correr con los costos de la
constitución y administración del fideicomiso17.
7.
No obstante lo anterior, la Corte valora positivamente que el Estado y los
representantes de las víctimas hayan mantenido un diálogo que les permitiera suscribir el
31 de marzo de 2017 un nuevo “Acuerdo conjunto de pago indemnizatorio”, el cual solicitan
sea “homologado” por este Tribunal (supra Vistos 3 y 4)18. Fue indicado por los
representantes que ese diálogo fue retomado después de la audiencia de supervisión
celebrada en Honduras en el año 2015. En la cláusula primera del acuerdo se estipula que el
mismo “[s]e suscribe […] en el marco del cumplimiento del punto resolutivo No. 11 […] de
la [S]entencia”. El acuerdo tiene por objeto cambiar la modalidad por medio de la cual el
Estado efectuará los pagos por concepto de indemnizaciones de daños materiales e
inmateriales y reintegro de costas y gastos, de manera que no sea a través de un
fideicomiso (como había sido fijado en la Sentencia), sino, en su lugar, realizando pagos
directos a cada beneficiario mediante cheque. Tanto el Estado como los representantes de
las víctimas han solicitado a este Tribunal la homologación del mismo, en los términos
acordados.
8.
A continuación, se transcribe los principales puntos convenidos en el acuerdo, el cual
contiene tres cláusulas: la primera se refiere al “contexto del acuerdo”, la segunda a su
“justificación” y la tercera contempla tres “acuerdos” relativos al cambio de la modalidad de
la forma de pago, la “fecha [de] realización [del] pago” y el “procedimiento para hacer
efectivo el pago”. Asimismo, el acuerdo contiene un listado anexo de los familiares de las
107 víctimas fallecidas que recibirán el pago.
PRIMERA. DEL CONTEXTO DEL ACUERDO: Se suscribe el presente Acuerdo en el marco del
cumplimiento del punto resolutivo No. 11 […] de la [S]entencia de fecha 27 de abril de 2012 recaída
en el caso […] Pacheco Teruel y [o]tros contra el Estado de Honduras, dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos […].
SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN: El párrafo 132 de la sentencia […] recoge [… e]l mecanismo para el
pago indemnizatorio a los familiares de las víctimas, el que se haría por medio de la constitución de
un Fideicomiso cuyo reglamento fue responsabilidad de las instituciones de la Iglesia Católica que
manifestaron que correspondía al Estado constituir el referido mecanismo, así como que los “cargos adicionales” de
ello no podrían afectar el monto global acordado, en perjuicio de los beneficiarios. Asimismo, en su escrito de
observaciones de diciembre de 2014, la Comisión recordó que “de acuerdo a la Sentencia, la reglamentación del
fideicomiso sería elaborada por la iglesia católica Diócesis de San Pedro Sula, sin embargo, la constitución del
mismo es una obligación a cargo del Estado de tal forma que la actividad desplegada para lograr su ejecución y
funcionamiento no debería constituir una carga adicional para los familiares de las víctimas o sus representantes”.
En su escrito de observaciones de 3 de mayo de 2017, los representantes señalaron que el cambio de “[las
personas] responsables[,] tanto del Instituto Nacional Penitenciario, como [de] la Procuraduría General de la
R[e]pública” también significaron un retraso en el cumplimiento de las referidas medidas. En su escrito de
observaciones de 19 de mayo de 2017, los representantes hicieron constar que las víctimas y sus familiares “han
padecido las consecuencias de las constantes postergaciones” en el cumplimiento de la medida.
17
Cfr. Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de cumplimiento de
sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014,
Considerandos 25 a 27.
18
Cfr. “Acuerdo conjunto de pago indemnizatorio” suscrito entre el Estado de Honduras (a través de la
Directora del Instituto Nacional Penitenciario), el Director Ejecutivo de CARITAS y el Obispo de la Diócesis de San
Pedro Sula de la Iglesia Católica (anexo al informe estatal de 7 de abril de 2017) y escrito de observaciones de los
representantes de las víctimas de 3 de mayo de 2017.