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4.
El Estado solicitó la reconsideración de los objetos de la totalidad de los peritajes. En
relación con el peritaje del señor Mondelli, señaló que cabría modificar el objeto de su peritaje
toda vez que los hechos del asunto no se identifican con un supuesto de pérdida o cancelación
de la nacionalidad, al tiempo que las cuestiones de nacionalidad no están regidas por el
“procedimiento migratorio”, sino por un régimen específico distinto de aquel, el cual no fue
cuestionado en el proceso. Respecto del peritaje del señor García Méndez, señaló que el
Tribunal no puede plantearle al perito un objeto de pericia referente a la “legislación de
migración” con miras a dictar eventuales órdenes de no repetición, siendo que ninguna de las
partes solicitó esas medidas y que la legislación no fue aplicada en el caso. Finalmente,
respecto del peritaje del señor Odriozola, advirtió que debe circunscribirse el objeto a la
legislación vigente en la época de los hechos, o bien que podrá referirse al derecho actual.
5.
El representante alegó que en esta etapa procesal no corresponde una
reconsideración, sino que el Estado formule sus observaciones en la audiencia oral en relación
con el peritaje del señor Mondelli, y por escrito respecto de los señores García Méndez y
Odriozola. En segundo lugar, solicitaron que la Corte amplie el plazo para la presentación de
las pericias o postergue la audiencia. Respecto de los objetos de las declaraciones de los
peritos ofrecidos por el representante, expresaron que la resolución del Presidente no modificó
sustancialmente lo solicitado originalmente. Por lo anterior, solicitó que se rechacen las
observaciones del Estado, y en caso de que se admitan se disponga un nuevo plazo para la
realización de los peritajes.
6.
La Comisión, por su parte, observó que la solicitud de reconsideración no resulta
procedente, pues la formulación del objeto del peritaje del señor Mondelli es de relevancia
para el orden público interamericano y resulta pertinente para el caso concreto. Asimismo, la
Comisión entendió que la referencia a “procedimientos migratorios” abarca decisiones
judiciales en materia migratoria y de movilidad humana, incluidas las relativas a la
nacionalidad. Así, la Comisión consideró que el hecho de que este procedimiento judicial no
esté referido en la Ley 25.871 de procedimientos migratorios, no obsta para excluir dicho
aspecto del objeto de la declaración pericial. Adicionalmente, manifestó que en los términos
que está formulado el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión se podrían desarrollar las
medidas que deben ser adoptadas por las autoridades en atención a los deberes de prevención
de la apatridia, lo cual contribuiría a que la Corte cuente con elementos de información que
puedan ser relevantes cuando dicte eventuales medidas de reparación.
7.
La Corte destaca que posee amplias facultades en cuanto a la definición del objeto de
las declaraciones ofrecidas, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de la Corte4. En
este sentido, la Corte advierte que los representantes, en su ofrecimiento de prueba pericial,
Cfr. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015, Considerando 10, y Caso Ángel Alberto Duque
Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 2 de julio de 2015, Considerando 13.
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