8 26. También ocurrió, en lo que respeta a la Convención de Viena de 1969, tratado multilateral de consolidación de las reglas usuales de celebración de tratados entre Estados soberanos. Desde su efectiva entrada en vigor en ámbito internacional, en 1980, transcurrieron 29 largos años hasta que Brasil internalizase la Convención, viniendo a hacerlo bajo la imposición de dos reservas a los términos de la Convención. 27. Por otro lado, 42 años después de su adopción en el ámbito internacional, Brasil permanece sin la debida ratificación de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa-Humanidad a pesar de haberla firmado. Esa omisión ciertamente fue fruto de presión política de aquel grupo de militares que práctico las atrocidades descritas en este proceso. Sin embargo, esa falta de ratificación es superada, pues, como ya entendió esta Corte, su observancia obligatoria deriva de la costumbre internacional y no del acto de ratificación. La imprescriptibilidad de esos crímenes surge como categoría de norma de Derecho Internacional general, que no nace con la mencionada Convención, pero si es en ella reconocido (Caso Almonacid, párrafos 152 y 153). 28. Es bueno subrayar que aunque esta Corte tenga competencia para guardar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ciertos casos es llevada a tomar conocimiento de crímenes. La Corte carecerá, por obvio, de competencia para juzgar penalmente los individuos por los crímenes, pero tendrá la competencia para analizar los hechos y a ellos aplicar consecuencias en su esfera de actuación, condenando el Estado que permitió o actuó para que los crímenes fuesen perpetrados. Y al conocer de la materia, la Corte tiene la obligación de aplicar el Derecho a la especie concreta, bajo pena de injustificable omisión. Y al clasificar un crimen como de lesa-humanidad o crimen grave contra derechos humanos, la Corte hace de manera incidental (obeter dictum) y no vinculante de la esfera penal, nacional o internacional. 29. El examen de concepto de la esfera del Derecho Penal Internacional no debe molestar a la Corte u instancias judiciales nacionales, dada la evidente confluencia de varias circunscripciones del Derecho Internacional, lo que viene siendo divulgado por la doctrina y por la jurisprudencia no es de hoy. Así lo es porque son largas las fronteras entre las subramas como los Derechos Humanos, el Derecho Humanitario y el Derecho Penal Internacional. Sus normas y sus fuentes son necesariamente complementarias, sino se correría el grave risco de divergencia entre las interpretaciones de esos nichos jurídicos que jamás serian uniformizadas, con lamentable inseguridad jurídica para la humanidad. VII. CONCLUSIÓN 30. Finalmente es prudente recordar que la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina internacionales consagran que ninguna ley o norma de derecho interno, tales como las disposiciones acerca de la amnistía, las normas de prescripción y otras excluyentes de punibilidad, debe impedir que un Estado cumpla su obligación inalienable de castigar los crímenes de lesa-humanidad, por ser ellos insuperables en las existencias de un individuo agredido, en las memorias de los componentes de su círculo social y en las transmisiones por generaciones de toda la humanidad. 31. Es necesario ultrapasar el positivismo intensificado, pues sólo así se entrará en un nuevo período de respeto de los derechos de la persona, contribuyendo para acabar

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