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por un lado, a que la tramitación de la Acción de Incumplimiento No. 153 respetó el
debido proceso legal, fue transparente, permitió la participación de todos los
interesados y garantizó la imparcialidad e independencia judicial, y, por otro lado, al
carácter subsidiario de actuación de los órganos del Sistema Interamericano, que no
pueden constituirse como tribunales de alzada para examinar alegados errores de
hecho o de derecho cometidos por tribunales nacionales que hayan actuado dentro de
sus competencias.
45.
En relación con la Acción de Incumplimiento No. 153, los representantes
señalaron que: a) no estaba reglamentada cuando el presente caso fue sometido a la
Comisión; b) la legitimación activa para su interposición es limitado y no incluye a los
familiares o sus representantes; c) el Partido Comunista de Brasil, que el Estado señaló
que podría haber interpuesto dicho recurso, no es el representante legal de los
familiares y, por ende, no podría interponer dicha acción a nombre de ellos, y d) esa
acción no constituye un recurso adecuado para remediar las desapariciones forzadas.
Por ello, concluyeron que resulta absurdo exigir el agotamiento del recurso
mencionado. Por otra parte, los representantes alegaron que la decisión del Supremo
Tribunal Federal, al extender la amnistía a los agentes de represión que cometieron
crímenes contra la humanidad, impide objetivamente la búsqueda de justicia y el
acceso a la verdad que persiguen las víctimas. Al ser este punto objeto de litigio del
presente caso, no se sostiene el alegato de cuarta instancia presentado por el Estado.
Si bien los representantes coincidieron con el carácter subsidiario de la jurisdicción
internacional, consideraron que el análisis del conjunto de los elementos que
constituirían violaciones continuadas a los derechos de las víctimas y de sus familiares
es esencial para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado.
2. Consideraciones de la Corte
46.
El Tribunal observa que, con base en la Acción de Incumplimiento No. 153, el
Estado presentó dos excepciones preliminares, una relativa a la falta de agotamiento
de los recursos internos y otra relacionada con la regla de la cuarta instancia. En
cuanto al primero de esos alegatos, la Corte ya señaló que el Estado no presentó dicha
excepción en el momento procesal oportuno y desestimó dicho planteamiento (supra
párr. 40). Si bien la extemporaneidad de dicho alegato es el fundamento de su
rechazo, la Corte Interamericana estima conveniente hacer las siguientes aclaraciones.
En primer lugar, resulta evidente que la Acción de Incumplimiento no es un recurso
que se pueda considerar disponible, no solo porque no había sido reglamentado al
momento de interponer la denuncia ante la Comisión sino porque los particulares,
como los familiares de las presuntas víctimas, no están habilitados a utilizarlo, dado
que los únicos legitimados para interponer dicha acción son determinados funcionarios
e instituciones del Estado y colectivos sociales43. Adicionalmente, el objeto de dicha
acción es evitar o reparar una posible lesión a una norma fundamental, que en el caso
ante el Supremo Tribunal Federal se expresaba en una determinada interpretación
constitucional. De ello se desprende claramente que tampoco resultaba un recurso
adecuado para reparar las violaciones alegadas, es decir, esclarecer los hechos,
establecer las responsabilidades individuales derivadas de ellos y determinar el
paradero de las presuntas víctimas desaparecidas.
43
El artículo 103 de la Constitución Federal establece que pueden interponer dicha acción: I. el
Presidente de la República; II. la Junta Directiva del Senado Federal; III. la Junta Directiva de la Cámara de
Diputados; IV. la Junta Directiva de las Asambleas Legislativas o de la Cámara Legislativa del Distrito
Federal; V. el Gobernador de Estado o del Distrito Federal; VI. el Procurador General de la República; VII. el
Consejo Federal de la Orden de Abogados de Brasil; VIII. [un] partido político con representación en el
Congreso Nacional; IX. [una] confederación sindical o entidad de clase de ámbito nacional.