3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El 26 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado”, “Brasil” o “la Unión”), la cual se originó en la petición presentada el 7 de agosto de 1995 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Americas en nombre de personas desaparecidas en el contexto de la Guerrilha do Araguaia (en adelante también “la Guerrilla”) y sus familiares2. El 6 de marzo de 2001 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 33/013 y el 31 de octubre de 2008 aprobó el Informe de Fondo No. 91/08, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado 4 . Dicho informe fue notificado a Brasil el 21 de noviembre de 2008 y se le concedió un plazo de dos meses para comunicar las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones de la Comisión. Pese a las dos prórrogas concedidas al Estado, los plazos para presentar información sobre el cumplimiento de las recomendaciones transcurrieron sin que hubiese una “implementación satisfactoria de las [mismas]”. Ante ello, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte, considerando que representaba “una oportunidad importante para consolidar la jurisprudencia interamericana sobre las leyes de amnistía en relación con las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial, y la resultante obligación de los Estados de hacer conocer la verdad a la sociedad e investigar, procesar y sancionar graves violaciones de derechos humanos”. Asimismo, la Comisión enfatizó el valor histórico del caso y la posibilidad del Tribunal de afirmar la incompatibilidad de la Ley de Amnistía y de las leyes sobre secreto de documentos con la Convención Americana. La Comisión designó como delegados a los señores Felipe González, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a los abogados Lilly Ching Soto y Mario López Garelli, especialistas de la Secretaría Ejecutiva. 2 Posteriormente, se sumaron como peticionarios la Comisión de Familiares de Muertos y Desaparecidos Políticos del Instituto de Estudios de la Violencia del Estado, la señora Angela Harkavy y el Grupo Tortura Nunca Más de Río de Janeiro. 3 En el Informe de Admisibilidad No. 33/01 la Comisión declaró admisible el caso No. 11.552 en relación con la presunta violación de los artículos 4, 8, 12, 13 y 25, en concordancia con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, así como de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “Declaración Americana”), (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo III, folio 2322). 4 En el Informe de Fondo No. 91/08 la Comisión concluyó que el Estado era responsable por las violaciones a los derechos humanos establecidos en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana y 4, 5 y 7, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas desaparecidas; en los artículos XVII de la Declaración Americana y 3, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas desaparecidas; en los artículos I de la Declaración Americana y 5, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de los desaparecidos; en el artículo 13, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de los desaparecidos; en los artículos XVIII de la Declaración Americana y 8.1 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas desaparecidas y de sus familiares en virtud de la aplicación de la Ley de Amnistía, y en los artículos XVIII de la Declaración Americana y 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas desaparecidas y de sus familiares, en virtud de la ineficacia de las acciones judiciales no penales interpuestas en el marco del presente caso (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo VII, folio 3655).

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