87 información, que fije plazos para resolver y entregar la información, y que se encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados 335 . Finalmente, ante la denegación de acceso a determinada información bajo su control, el Estado debe garantizar que exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita determinar si se produjo una vulneración del derecho de acceso a la información y, en su caso, ordenar al órgano correspondiente la entrega de la misma336. X DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS   A. Alegatos de las partes   232. La Comisión alegó que la violación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas es una consecuencia directa de las desapariciones forzadas y de la certeza de la muerte de la persona ejecutada. Los familiares, quienes, realizaron las primeras expediciones de búsqueda de los desaparecidos en la región, reclaman la falta de investigación penal de los hechos y de esclarecimiento de las circunstancias de las desapariciones y de la ejecución de sus seres queridos en virtud de la aplicación de la Ley de Amnistía así como de otras normas que han impedido el acceso a los documentos oficiales. Los indicios de que, previo a su ejecución, los desaparecidos fueron torturados y que algunos habrían sido decapitados, han causado una grave afectación a los familiares. De igual modo, respecto de la víctima cuyos restos fueron identificados en 1996, el sufrimiento de sus familiares estuvo agravado hasta su reconocimiento y continúa en la medida en que se desconocen las circunstancias de su muerte y los responsables permanecen impunes. La ausencia, la falta de justicia e información pasados más de 30 años de los hechos y la omisión de las autoridades han generado en los familiares un estado de desasosiego, intranquilidad, falta de confianza, desesperanza, impotencia y angustia, vulnerando gravemente su estabilidad emocional y su derecho a la integridad personal. Con base en lo anterior, la Comisión alegó que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de determinados familiares de las presuntas víctimas desaparecidas y de aquella ejecutada. 233. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión, agregando que hasta la fecha los familiares no pudieron recuperar los restos mortales de sus seres queridos y darles una debida sepultura. Aunado a ello, pese a los reclamos y a las iniciativas judiciales y administrativas para aclarar los hechos, existe una negativa sistemática de las autoridades de revelar la información que supuestamente contienen sus archivos oficiales en relación con lo sucedido en el presente caso, causando daños a su integridad psíquica y emocional. Por todo lo anterior, alegaron que el Estado violó el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de los familiares de las víctimas. 234. El Estado señaló que desde el inicio del proceso de redemocratización, ha hecho mucho para sanar el sufrimiento de los familiares de las víctimas y para revelar los hechos históricos del período anterior. Igualmente, alegó que ha emprendido, entre 335 Cfr. Caso Claude Reyes, supra nota 294, párr. 163. 336 Cfr. Caso Claude Reyes, supra nota 294, párr. 137.

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